El imponente Cerro de los Siete Colores en Purmamarca, Jujuy (Argentina)

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sábado, 20 de mayo de 2017

COMENTARIOS SOBRE EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE “JUSTICIA”

Por Sergio Daniel Aronas –  Escrito el 10 de mayo de 2017

La ley 24390 sancionada en la Argentina en noviembre de 1994 conocida como “ley del 2x1, fue una norma que rigió en nuestro país ley entre Argentina entre 1994 y 2001 con el objetivo de reducir la población carcelaria, compuesta en gran parte por personas con prisión preventiva y sin condena firme. Esas personas debían esperar largos procesos sin tener sentencia firme aumentando de ese modo las prisiones que daban cada tanto a terribles revueltas y motines.

La ley -formalmente la 24.390- indicaba en un artículo siete que pasados los primeros dos años de prisión preventiva sin condena, se debían computar dobles los días de detención. De ahí el nombre de 2x1. Sin embargo, esto no se cumplió ya que la ley fue derogada en el año 2001 y hoy más la mitad de los detenidos en la cárceles siguen sin sentencia definitiva.

Este es sucintamente el origen de esta normativa que la Corte Suprema puso a la orden día y en el primer plano de la discusión jurídica y política con un escandaloso fallo. ¿Y porqué es escandaloso, aberrante, inaceptable que mereció el rechazo generalizado de toda la población del país? 


Con relación al fallo de la Corte Suprema de Injusticia debemos decir con toda fuerza que para los enemigos de la libertad no puede haber ninguna libertad. No puede haber ninguna medida de reducción de penas para quienes ya fueron juzgados y condenados por tribunales y no puede haber ninguna clase de libertad para los genocidas, torturadores y criminales, que incluso durante la guerra de Malvinas estos “patriotas” no se olvidaron de su esencia represora y asesina que a sus propios soldados los sometieron a sus métodos aberrantes. Se quiere recompensar, aliviar las condenas con la aplicación de la ley más benigna y multiplicar la impunidad para toda una legión de caníbales esgrimiendo la falsa teoría de los dos demonios, de la “historia completa” y otras excusas inaceptables, cuando está claro como el agua que la historia es una sola: las fuerzas armadas tomaron el poder a sangre y fuego bendecidos por su muy santísima iglesia católica para producir un cambio radical y profundo en el modo de producción capitalista en nuestro país, destruir a los trabajadores argentinos e imponer el plan de las grandes empresas que hoy, con Macri en la presidencia, disfrutan con una impunidad escandalosa de los beneficios que obtuvieron con el golpe de estado de 1976. No en vano pasó la dictadura, porque quienes tuvieron responsabilidad de conducir al país en aquellos años terribles, hoy vemos a sus descendientes encamarados en puestos decisivos en la administración pública dirigiendo la economía del país. No en vano José Martínez de Hoz, el representante civil más fascista de la dictadura, se jactaba alegremente que con ellos “se abría una nueva página en la historia económica del país”. No en vano pasó la dictadura, con los 30.000 desaparecidos, con los millones de pobres que provocaron, con las miles de empresas que cerraron, con su propaganda terrorífica del miedo, con la deuda externa que seguimos pagando y sobre la cual todavía hay muchos que deberían rendir cuentas de lo que hicieron en esa defraudación gigantesca y ser condenados por todos los delitos económicos que existen en nuestra legislación comercial, aduanera, financiera e impositiva. Con este fallo se quiere terminar con los juicios de la verdad porque la clase social que hoy gobierna tiene miedo que se sepa la verdad y no sería nada sorpresivo que intenten restituir las leyes de punto final y obediencia debida con fin de dejar libres a todos los genocidas presos o en proceso judicial. Para eso vinieron y están cumpliendo su programa revanchista con todo a su favor. Jamás van a lograr, jamás van a conseguir y jamás van a imponer tapar u ocultar los crímenes de la dictadura porque como escribió Mario Benedetti el olvido está lleno de memoria.
.   No es la primera vez que la Corte de Injusticia Suprema beneficia a represores con sus fallos. Como consecuencia de las aberrantes leyes de Punto Final (diciembre de 1986) y Obediencia Debida (junio de 1987), la Corte de entonces hasta finales de octubre de 1988, bajo el gobierno de Raúl Alfonsín, desprocesó y dejó en libertad a 43 acusados de las fuerzas criminales represoras acusadas por cometer terribles delitos de lesa humanidad (torturas, secuestros, vejámenes, asesinatos, robos de todo tipo, latrocinios). Esto también forma para de nuestra memoria para recordar de dónde vienen estas abominables decisiones de la Corte que con amparo del Poder Ejecutivo quiere cortar con la justicia y el castigo a todos los culpables.

APÉNDICE DOCUMENTAL

Ley 24390 y 25430. Plazos de la Prisión Preventiva

LEY 24.390: PLAZOS DE PRISIÓN PREVENTIVA

Sancionada: Noviembre 2 de 1994. 
Promulgada de Hecho: Noviembre 21 de 1994.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

PLAZOS DE PRISION PREVENTIVA
ARTICULO 1º-La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor.
ARTICULO 2º-Los plazos previstos en el artículo precedente serán prorrogados por seis meses más cuando los mismos se cumpliesen mediando sentencia condenatoria y ésta no se encontrare firme.
ARTICULO 3º-El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado cuando entendiera que existieron de parte de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias y el tribunal deberá resolver la cuestión dentro del plazo de cinco días.
En las causas que se inicien a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio Público solamente podrá formular aquella impugnación si se hubiese opuesto por el carácter dilatorio de la articulación de que se trate, en la oportunidad de tomar conocimiento de la misma.
ARTICULO 4º-No mediando oposición o cuando ésta fuese rechazada el imputado recuperará la libertad bajo la caución que el tribunal determine.
Si la oposición fuese aceptada, no se computarán las demoras causadas por aquellas articulaciones.
ARTICULO 5º-En el acto de prestar la caución el imputado deberá fijar domicilio, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle la necesidad de ausentarse por más de veinticuatro horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del tribunal.
Además, el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal y que resultaren compatibles con su situación procesal.
ARTICULO 6º-El auto que dispuso la libertad será revocado cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieren o no compareciere al llamado del tribunal sin causa justificada. En todos los casos, previamente, el tribunal fijará un término no superior a los quince días para que el imputado cumpla con sus obligaciones con el apercibimiento de revocación.
ARTICULO 7º-Transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 1, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión.
ARTICULO 8º-Modifícase el artículo 24 del Código Penal para los casos comprendidos en esta ley.
ARTICULO 9º-La presente ley es reglamentaria del artículo 7, punto 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
ARTICULO 10º-Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el artículo 7 de la ley 23.737 y aquellos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de la misma ley.
ARTICULO 11º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Alberto Pierri.- Oraldo Britos.- Juan Estrada.- Edgardo Piuzzi.

LEY 25.430: Modifícase la Ley N° 24.390. Plazos de la prisión preventiva. Prórroga de la misma por resolución fundada. Facultades del Ministerio público. Alcances.
Sancionada: Mayo 9 de 2001.
Promulgada parcialmente: Mayo 30 de 2001
Publicada B.O.: Junio 1 de 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley
:
ARTICULO 1° - Sustitúyase el artículo 1° de a ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 1°- La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos el procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor.
ARTICULO 2°- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 2°- Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.
ARTICULO 3°- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 3°- El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el articulo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.
ARTICULO 4°- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 4°- Si la oposición fundada en la última circunstancia mencionada en el articulo anterior fuere aceptada, las demoras causadas por las articulaciones objetadas no serán computadas.
No mediando oposición alguna o cuando éstas fueren rechazadas, él tribunal podrá poner en libertad al procesado, bajo la caución que considere adecuada. La cuestión deberá ser resuelta en el plazo de cinco días y los recursos que se interpongan contra la resolución que acuerde la libertad al detenido, por aplicación de la presente ley, tendrán efecto suspensivo.
ARTICULO 5°- Deróganse los artículos 7° y 8° de la ley 24.390.
ARTICULO 6°- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 24.390, por el siguiente:
Articulo 9°- Cuando un procesado permaneciere dos años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar en el plazo perentorio de 48 horas al Consejo de la Magistratura los siguientes datos:
-Número de causa, carátula, lecha de iniciación, tribunal de radicación, fiscales intervinientes, y todo otro dato que se considere de interés;
-Objeto de la investigación;
-Identificación del o de los procesados;
-Fecha de la detención;
-Estado de la causa;
-Razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia.

Cuando un procesado sobre el que se hubiere informado en virtud de lo dispuesto por este articulo cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal deberá confeccionar de inmediato un formulario para informar de ello y de los motivos de su liberación, al Consejo de la Magistratura.
La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave.
El Consejo de la Magistratura deberá:
a) Confeccionar un registro de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva superior a los dos años y de los que hayan recuperado su libertad por imperio de esta ley;
b) Hacer público anualmente un informe con los datos insertos en el registro referido precedentemente;
c) Diseñar los formularios que contengan la información a que se refiere este artículo.
Este Registro será público.
ARTICULO 7°- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.390, por el siguiente:
Articulo 10.- La presente ley es reglamentaría del articulo 7°, punto 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e integra el Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 8°- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 11- Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el articulo 7° de la ley 23.737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de esa misma ley.

ARTICULO 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 9 DE MAYO DE 2001.REGISTRADO BAJO EL N° 25.430

Decreto 708/2001
Bs. As., 30/5/2001

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.430, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 9 de mayo de 2001, y CONSIDERANDO:
Que por el Proyecto de Ley citado en el Visto, se introducen diversas modificaciones a la Ley Nº 24.390 que fija los plazos de la prisión preventiva.

Que por otra parte se deroga el artículo 7º de la citada Ley que establece que transcurrido el plazo de DOS (2) años de prisión preventiva, se computa por UN (1) día de prisión preventiva DOS (2) de prisión o UNO (1) de reclusión.

Que el artículo 6º del Proyecto de Ley sancionado, sustituye el artículo 9º de la Ley Nº 24.390 estableciendo que cuando un procesado permaneciera DOS (2) años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, o cuando un procesado cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar diversos datos al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, siendo la omisión o retardo de estos informes considerado como falta grave.

Que dicha norma excede las incumbencias del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, tal como ha sido concebido por el artículo 114 y siguientes de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y reglamentado por la Ley Nº 24.937 y modificatoria.

Que la eficaz prestación del servicio de justicia y particularmente el contralor del cumplimiento de las normas procesales y reglamentarias, ha sido conferido, por el Proyecto de Ley sancionado (artículo 1º), al tribunal superior del juez de la causa.

Que en consecuencia, resulta redundante atribuir idéntica actividad a un órgano, que si bien integra el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, no puede exceder las competencias que le asigna el artículo 114 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la fijación de un plazo perentorio para el informe y la elevación de datos circunstanciados de la motivación de las resoluciones judiciales de una causa en trámite exceden el propósito plausible del informe que se requiere.

Que asimismo, resulta inadecuado calificar ex lege la omisión o retardo de este informe, con la calificación de "falta grave", conllevando en forma automática la posibilidad de aplicación de sanciones de plano.

Que, a más de ello, resulta excesivo en una ley reglamentaria de pactos internacionales incorporados al plexo normativo constitucional, este rígido contralor del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN sin extenderlo a los Tribunales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que la supresión de las locuciones que se observan, coloca la información en su justo límite de relevamiento estadístico, a fin de que el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA pueda proponer las modificaciones estructurales o legislativas que estime convenientes para la más expeditiva tramitación de las causas.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad de la norma sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1º - Obsérvanse en el artículo 6º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.430, que sustituye el artículo 9º de la Ley Nº 24.390, las siguientes expresiones:".en el plazo perentorio de 48 horas."; "Razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia"; ".y de los motivos de su liberación."; "La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave".
Articulo 2º - Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.430.
Articulo 3º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Articulo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese
Principio del formulario

Final del formulario


UNA EXPLICACIÓN SOBRE LA PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN

Por Sergio Daniel Aronas – 20 de mayo de 2017

Desde el año 1973 con la sanción de la ley 20548 bajo el gobierno de Juan Domingo Perón y a partir de la dictadura de 1976-1983 y con los gobiernos constitucionales que vinieron hasta la fecha, el problema de la deuda externa fue la cuestión más difícil, intrincada, polémica y más complicada a resolver por estos gobiernos que sucedieron a la dictadura a partir de 1983 hasta la fecha.

Y cada administración que trató de enfrentar el problema lejos de resolverlo, lo fue agravando de una manera tal que todo esta cuestión estalló en mil pedazos con la crisis terminal de diciembre de 2001 que acabó con el horroroso gobierno de la Alianza, pero el problema de la deuda quedó sin solución.
Lo que une a todos estos gobiernos constitucionales en materia de negociación de la deuda son tres elementos:

1) El intento por reestructurarla
2) La puesta en marcha de nuevos planes sea de procedencia extranjera o propia, y
3) La expresa renuncia a la inmunidad soberana y la prórroga de la jurisdicción de los tribunales 
extranjeros y no los de la Argentina en el caso de surgir conflictos, litigios o demandas por los tenedores de bonos.

Precisamente la prórroga de la jurisdicción a los tribunales extranjeros para que se diriman todos los litigios y/o demandas que pudieran surgir entre la Argentina y los tenedores de bonos soberanos de nuestro país, ha sido permanente en cada reestructuración de deuda y todas las emisiones de bonos y títulos públicos realizados por el Estado argentino.

Y esta prórroga está en flagrante contradicción de la doctrina argentina sustentada por Carlos Calvo quien defendía la tesis de los tribunales nacionales y no los de otros países para resolver cualquier tipo de cuestión que se presenten en el curso del tiempo. La claudicación de nuestros gobiernos desde 1983 hasta hoy ha sido permanente y un ejemplo flagrante de esta actitud colonial es haber aceptado la jurisdicción de los tribunales del Banco Mundial en el marco del CIADI para las cuestiones relativas a los contratos entre los gobiernos y las empresas privadas.

De este tema trata el artículo que presentamos a continuación porque para nosotros es palpitante y candente actualidad por las implicancias que tiene para las finanzas públicas, para el estado argentino y por ende para los ciudadanos de nuestro país que no está muy al corriente de los manejos en la superestructura de las altas finanzas. A pesar de ser un trabajo de 2004 lo importante son los conceptos, sus definiciones y ejemplos históricos de la jurisprudencia argentina.

Prorroga de jurisdicción

Por Liliana Costante (2004)

¿De qué hablamos cuando hablamos de prórroga de jurisdicción? De una relación de poder entre países centrales y dependientes. Podemos decir esto "en principio", porque esa relación de fuerza también se ha dado en algunos casos entre países dependientes con algún desnivel de fuerza entrambos. De allí que estemos hablando de "soberanía", de actos iure imperii o actos gubernamentales o de derecho público. Afirmo esto frente a la doctrina que entiende sobre las dos personalidades del Estado y plantea que, en su actividad privada o comercial, no hay imperio.

Veamos: la distinción entre los actos de "iure imperii" y de "iure gestionis"consagrada por la "Foreign Sovereign Immunities Act" de EE.UU. en 1976 reflejó legislativamente un principio ya enunciado por Jack B. Tate, asesor legal del Departamento de Estado en 1952.

Dicha ley plantea que los tribunales federales norteamericanos tienen competencia para entender en reclamos contra Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas o reparticiones respecto de actos de índole privada. La inmunidad soberana no es aceptada por la ley cuando:

a) hubiere una renuncia expresa o implícita, con actividades de carácter comercial en el territorio de 
EE.UU. o fuera de él pero que causen efectos directos en el mismo;

b) actos realizados en EE.UU. relacionados con actividades comerciales en otro país. Se considera renuncia implícita a la inmunidad soberana el hecho que el Estado haya aceptado someterse a un procedimiento arbitral en un país extranjero, o cuando la ley aceptada para regir el contrato sea de un país extranjero o cuando al contestar la demanda no ha invocado la inmunidad.

El caso paradigmático en este tema ha sido "Weltover Inc. vs. Rep. Argentina" fallado por los tribunales federales de la ciudad de Nueva York por incumplimiento de contrato. El caso tuvo su origen en 1982, cuando el Banco Central de la República Argentina instrumentó, a través de la Comunicación "A" 251, un sistema de seguro de cambio en beneficio de deudores privados con o sin garantías de entidades ofíciales por el que se estatizó dicha deuda a partir de bonos nominativos (Bonods) y obligaciones en dólares estadounidenses con vencimientos semestrales pagaderos en Nueva York, Londres o Frankfurt a partir de 1986. En mayo de 1986, por Comunicación 6489, el Banco Central como agente financiero del gobierno argentino, reprograma unilateralmente a partir de una extensión en el plazo de vencimiento de la primera cuota con un interés de 1 3/8 sobre tasa Libor-180 días. Weltover Inc. era una sociedad tenedora de dichas obligaciones que no aceptó el ofrecimiento y demandó a la Argentina. Es indudable que la reprogramación de los pagos de la deuda externa, motivado en la falta de flujo suficiente del caudal de reservas de divisas, es parte del manejo del sistema monetario de la Nación y por ende, responde y corresponde a un acto de soberanía, posición compartida "por los tribunales nacionales franceses e italianos, los que han reconocido que las deudas públicas y los contratos derivados de ellas son actos soberanos.

LA DEUDA SON ACTOS DE SOBERANÍA

La tesis que postula que los empréstitos públicos y operaciones de crédito público (arts. 4° y 75, incs. 4 y 7, C.N.) constituyen contratos privados resulta absurda desde la perspectiva de ciencia y dogmática del derecho. Así lo señalaron doctrinarios como Savigny (1852) y Jeze (1925), y en nuestro país, Luis María Drago (1907) y Giuliani Fonrouge. Es que el crédito público constituye un ingreso o recurso público derivado del Estado para brindar cobertura a la financiación de gastos públicos destinados a satisfacer necesidades públicas de "urgencias de la Nación o para empresas de utilidad Nacional" (art. 4°, CN). En igual sentido lo señala la ley 24.156 (Adla, LII-D, 4002) (Título 3, art. 6) que prescribe que "se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones reproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses respectivos".

Las operaciones de crédito público o deuda pública no son operaciones de derecho privado o iure gestionis, como entiende no ingenuamente la jurisprudencia norteamericana. Pero aún si habláramos del Estado como sujeto en relaciones de derecho privado, nuestro Código Civil plantea limitaciones estrictas a la autonomía de la libertad de contratación cuando ésta afecta al orden público. Veamos:

a) el art. 21 señala que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está comprometido el orden público.

b) El art. 872 prescribe que no se pueden renunciar los derechos concedidos no tanto en mira del interés particular como en cuanto se haya tenido en mira el orden público, ya que tales derechos no son susceptibles de ser objeto de renuncia. Es indudable que el derecho a la jurisdicción tiene su fundamento no tanto en la mira del interés particular sino en cuanto orden público.
c) El art. 953 prohíbe que se contrate sobre cosas que no están en el comercio, caso contrario, tales contratos serán nulos como si no tuviesen objeto. Y es indudable que la jurisdicción no es cosa que esté en el comercio.

Más aún, mediando un contrato de adhesión, con cláusulas predispuestas, en caso de conflicto, éste se resuelve a favor del deudor, posición que la Asociación de Abogados ha sostenido desde 1983, poniendo el centro de gravedad en cabeza de éste. De no ser así, la extraña jurisdicción gobernaría la jurisdicción y esto importa la reversión del sistema de jerarquía de normas planteada por el art. 31 CN, destruyendo el principio de supremacía constitucional, así como la manda del art. 27 en cuanto a la indisponibilidad de los principios de derecho público cuando prescribe que "El gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución".

Ahora bien, hay quienes plantean que la renuncia a la inmunidad soberana, si es por ley, es constitucional. Esta es la tesis de la Procuración del Tesoro posterior al dictamen de Bacigalupo. Recordemos que, frente a dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación que habían convalidado leyes nacionales de renuncia a la soberanía nacional, el Dr. Enrique Bacigalupo -titular de la referida Procuración- por dictamen del 25/6/73 señaló que "... al estar dispuesto en la Constitución que las causas en que la Nación es parte son de competencia de la Justicia Nacional (art. 100), es claro que ello no sólo no resulta modificable por la voluntad de las partes (art. 1197, Cód. Civil) sino que tampoco lo es por ley del Congreso, dado que éstas no pueden alterar lo reglado por la Constitución": Y haciendo mérito del precedente de "Fallos" 176:218 recordó que la Corte: "... refiriéndose a materias regulables por la voluntad de las partes- dijo... que tal renuncia no resulta aceptable 'tenidos en cuenta los fines de resguardo de la soberanía nacional que al fuero federal se atribuye, una prórroga a favor de la justicia extranjera, en hechos que se refieren a nuestro comercio con otras naciones'".

Entiendo que el acto de renuncia en la medida que produce infracción a la Constitución Nacional es nulo por inconstitucional, como son -y así han sido declaradas- las leyes de obediencia debida y punto final. Esta declaración la puede hacer el Congreso y la Justicia. El art. 116 de la C.N. prescribe que "... Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución Nacional...". Los temas involucrados en las leyes que han prorrogado la jurisdicción están plenamente incluidos en el art. 75, incs. 4° y 7° de la C.N. Es evidente, entonces, la inconstitucionalidad de la prórroga dispuesta al impedir la normativa de jerarquía superior (art. 31 C.N.).

El jurista Carlos Calvo señaló la obligada sujeción de los extranjeros a las leyes y jueces nacionales en razón de que, de lo contrario, los pueblos relativamente débiles estarían a merced de los poderosos. Agregando que resulta menester recordar que "... los Estados soberanos son independientes e iguales, principio olvidado completamente por los que sostienen la necesidad de las convenciones extranjeras o de la aplicación de la regla (en el caso, inglesa) a los Estados americanos".

A su vez, en el año 1916 el Dr. José Nicolás Matienzo enunció la doctrina de que el principio de la soberanía nacional impone que la jurisdicción argentina no puede ser transferida a tribunales o árbitros extranjeros por convenciones particulares ni pactos internacionales. En línea con dicha doctrina, Arturo Enrique Sampay señala que "... los países dominantes, inversores de escasos capitales suyos, pero apropiadores en gran escala de recursos naturales y financieros nativos, imponen a los países dominados una administración de justicia ad hoc: las controversias de intereses en los que son partes, deben ser dilucidadas en los tribunales del exterior que ellos determinan; sin eufemismo hablando: ante sus jueces. Como es de observar, se trata de una fibra más de las que componen la coyunda con que atan a su yugo a los países dependientes. Décadas atrás la Corte 
Suprema de Justicia llegó a hacer suya la doctrina Matienzo gracias al empeño de uno de sus miembros, el Dr. Benito Nazar Anchorena, que fue también un juez ejemplar en cuanto atañe a la defensa del patrimonio nacional". Se trata del fallo del 16 de noviembre de 1936, caso "Compte y Cía. c. Ibarra y Cía." ("Fallos" 176:218).

". La doctrina sobre la aplicación del art. 116 (ex 100) (art. 116 en cuanto prescribe que "Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación... y por los tratados con las naciones extranjeras;...; de los asuntos en que la Nación sea parte;...") de la C.N. fue contradicha por autores que sostuvieron que el art. 100 no delimita la justicia argentina respecto a tribunales extranjeros sino la justicia nacional de la provincial.


LA FALACIA DEL “DESENDEUDAMIENTO” Y LA SOBERANIA ECONÓMICA DE LA ERA KIRCHNER EN LA ARGENTINA

Por Sergio Daniel Aronas – 20 de mayo de 2017

El tercer informe de la Universidad Metropolitana (UMET) sobre la deuda y la fuga de capitales durante el año 2016, muestra un buen análisis económico, financiero y estadístico con gráficos y cuadros, acerca del peligroso y aventurero rumbo que está tomando Macri con su endeudamiento descontrolado, una política cuya historia reciente ha demostrado que por ese camino se va al precipicio y a la ruina de la Nación.
El estudio parte de los 230 mil millones de dólares de deuda pública que dejó la administración anterior, pero elude el origen de su desastrosa gestión en el manejo de la deuda que llevó a terminar sus doce años de gobierno con semejante nivel de deuda pública.
Ya en el primer punto del resumen ejecutivo, no deja de llamar la atención que la UMET siga con el cuentito del “desendeudamiento” y la “soberanía económica” que habría logrado la gestión Kirchner.

En el caso de la deuda pública, sea interna o externa (en el marco de la definición de la ley 24156 sobre administración financiera y de los sistema de control del sector público nacional, la moneda en la que están expresadas es en dólares y se van a requerir de miles de millones de esa divisa que la Argentina no fabrica para hacer frente a esos pagos futuros y que por lo tanto, deben ser conseguidos, ya sea por emisión de deuda y por préstamos como hace el gobierno actual de Mauricio Macri o por medio del control extremo como hicieron las tres administraciones Kirchner entre 2003 y 2015 para acumular dólares y pagar a lo bestia 200 mil millones de dólares en ese período sobre todo a partir de los megacanjes de 2005 y 2010.

Este hecho no mencionado, convirtió a la Argentina en un pagador serial como lo definió la ex presidente Doña Cristina en septiembre de 2014 y ratificado en su último discurso ante la Asamblea Legislativa el 1º de marzo de 2015 con todos los diputados aplaudiendo de pie.

Y si que alguien no cree esto que explique cómo fue posible que desde el 31/12/2005 con canjes mediante, se haya pasado de una deuda pública de 183.055 millones de dólares a un saldo de 253.989 millones de dólares al 31/12/2016 registrando un aumento de 70.934 millones y habiendo pagado esos 200 mil millones. Estos datos están en el informe de deuda pública a septiembre de 2016 publicados por el Ministerio de Finanzas.

En cuanto a la soberanía económica, esta falacia, se cae por sí sola, porque los gobiernos Kirchner renunciaron expresamente a la inmunidad soberana, delegando en tribunales extranjeros todo litigio o controversia que pudiera ocurrir en materia de deuda, como así también que únicamente sean bancos extranjeros los que participen de la gran fiesta de la deuda. Y esto quedó refrendado en dos decretos categóricos de 2004 el 349 y el 1735 (antes de dichos canjes), en el decreto 1953/2009 y el 563 de 2010.

A modo de ejemplo, el artículo octavo del decreto 349/2004 dice lo siguiente:
Art. 8° — Autorízase la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, incluida en la Carta de Contratación ("Engagement Letter") y su enmienda aprobadas por el Artículo 7° del presente decreto, estando preservada la inembargabilidad en forma expresa con respecto a:
a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
b) Los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la Foreign Sovereign Immunities Act ("Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras") de 1976.
c) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, en virtud de los Artículos 5° y 6° de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias.
d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están comprendidos en las disposiciones de los Artículos 2.337 y 2.340 del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.
e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están destinados al suministro de un servicio público esencial.
f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.
Por esta razón, todo el problema suscitado con los mercenarios fondos buitres se litigó en los tribunales de Nueva York y como el gobierno Kirchner se negó a pagarles (lo cual estaban bien fundamentado no hacerlo) se creyeron ser los campeones mundiales de la defensa de la patria pero nada decían de su política de pagos de la deuda a los que ingresaron al canje sin haber realizado ninguna auditoría, control o verificación de las cuentas y sin convocar al Congreso para que trate este problema de candente actualidad.

También en uno de los considerandos del decreto 1735/2004 vuelve a ratificarse la renuncia a la inmunidad soberana de la Argentina y más claro no puede ser que no dejó lugar a dudas de ninguna naturaleza:

Que por las razones antes expresadas, resulta necesario que los nuevos instrumentos de la deuda pública nacional contemplen, asimismo, cláusulas de prórroga de jurisdicción y de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL a favor de tribunales extranjeros ubicados en las ciudades de NUEVA YORK —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA—, LONDRES —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE — y TOKIO —JAPON—.

En el decreto 1953 de diciembre de 2009 el gobierno de Cristina Kirchner necesitado de ingresar en el mercado doméstico de los Estados Unidos y a los mercados finaniceros internacionales para procurar de medios financieros en el marco de la crisis que afectaba al mundo capitalista, se autorizaba a endeudarse por 15 mil millones de dólares como una manera de crear una especie de previsión ante la ofensiva de los fondos buitres; una emisión de deuda que este increíble decreto negaba taxativamente pero que no era otra cosa que una típica emisión de bonos y si eso no es una operación de deuda ¿para qué van a pedir colocar esa cantidad en el mercado estadounidense? Y si no es endeudamiento porque en los considerandos vuelven a insistir en “prorrogar la jurisdicción a favor de los tribunales estadounidenses”?
“Que en tal sentido, y sin perjuicio de los montos totales que dichas operaciones involucren, se entiende conveniente prever la posibilidad de acceder al mercado doméstico de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por un monto de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL MILLONES (VN U$S 15.000.000.000).
Que el Decreto Nº 1344 de fecha 4 de octubre de 2007, reglamentario de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, establece en el Artículo 6º de su Anexo que las funciones del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el Artículo 63 del mismo texto legal otorga al Organo Coordinador, entre otras facultades, la de celebrar con organismos del exterior, entidades financieras, mercados autorregulados y organizaciones de servicios de información y compensación de operaciones financieras, o con cualquier otra persona física o jurídica del país o del exterior, todos los acuerdos o contratos necesarios para la registración y/o colocación y/o venta de las operaciones involucradas.”
Que el Artículo 40 in fine de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.
Que resulta necesario facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, a incluir en los contratos que resulte necesario suscribir con terceras personas que colaboren o participen en el proceso de emisión o en la colocación y comercialización de títulos públicos nacionales en los mercados financieros internacionales y su posterior administración, así como en las condiciones de emisión de los instrumentos que en el futuro se emitan en virtud del presente decreto, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la Ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, con la salvedad de la inembargabilidad de ciertos activos protegidos”.
Y el artículo tercero que repite el tema de mantener la prórroga de la jurisdicción extranjera para el caso de que se produzcan litigios o demandas contra la Argentina.

Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a incluir cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la Ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente respecto de la jurisdicción que se prorroga, en los contratos que resulte necesario suscribir con terceras personas que colaboren o participen en el proceso de emisión o en la colocación y comercialización de títulos públicos nacionales en los mercados financieros internacionales y su posterior administración, así como en las condiciones de emisión de los referidos instrumentos de deuda pública, por un monto de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL MILLONES (VN U$S 15.000.000.000).

El artículo tres del mismo decreto 1735/2004 reitera los términos del 319/2004, prorrogando la jurisdicción extranjera para los litigios de deuda renunciando a los tribunales argentinos.

Art. 3º — Autorízase, conforme resulte pertinente, la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA—; los tribunales ubicados en la ciudad de LONDRES —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE—, y los tribunales ubicados en la ciudad de TOKIO —JAPON —, y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de la jurisdicción que se prorrogue, según el "Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)", los contratos que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION suscriba, en los términos y condiciones de las emisiones de instrumentos de deuda pública nacional en el marco del presente decreto.
La REPUBLICA ARGENTINA no renuncia a inmunidad alguna respecto de la ejecución de sentencias que deriven de las cláusulas de prórroga de jurisdicción, inclusive respecto de los bienes que se detallan a continuación:
a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
b) Los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la "Foreign Sovereign Immunities Act" (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras) de 1976.
c) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, en virtud de los Artículos 5º y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias.
d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están comprendidos en las disposiciones de los Artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.
e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están destinados al suministro de un servicio público esencial.
f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.
g) Bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares de la REPUBLICA ARGENTINA y misiones gubernamentales.
h) Bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de defensa de la REPUBLICA ARGENTINA.

Esta serie de decretos –sin intervención del Congreso- fue la continuación por otros medio de la misma política de pagar la deuda sea como sea, sin auditarla, sin investigarla, sin someterla a control parlamentario y sin pedir al Poder Legislativa autorización para llevar a cabo esta política.

Toda esta horrible legislación está en abierta contradicción con la doctrina jurídica argentina que elaboró Carlos Calvo allá los años setenta del siglo XIX y que fue una de las aportaciones más brillantes a la teoría y a la práctica del derecho internacional porque aquel gran jurista argentino fue un extraordinario defensor de la soberanía e independencia de los pueblos latinoamericanos frente a la arrogancia y prepotencia imperial de las naciones colonialistas europeas. Hoy Carlos Calvo estaría terriblemente furioso con los gobernantes actuales por su rendición incondicional al imperialismo y sin recibir contraprestación alguna por su manera de administrar la deuda  .

El problema es que mientras sigan gobernando los defensores del “capitalismo serio”, la Argentina nunca saldrá de la trampa de la deuda donde un gobierno se endeuda y el que le sigue paga hasta lo imposible y un tercero vuelve a endeudarse, prolongando hasta la eternidad esta deuda criminal, absurda y monstruosa, que ya no crece a ritmo geométrico sino exponencial y la trampa como ya lo demostró en 1985 el gran Fidel Castro consiste en que cuanto más se paga más se debe y por esa razón llamaba a anular y abolir la deuda de los países subdesarrollados.

Si alguien duda de todo esto que consulten el informe de la deuda del Ministerio de Finanzas a septiembre de 2015 y podrán comprobar que el gobierno Kirchner dejó compromisos de pagos hasta el año 2089. Ninguno de nosotros estará vivo para ese momento y todo gracias al Bono de Consolidación del Tesoro 2089. Y además para que todo el mundo lo sepa, la renuncia a la soberanía en materia de deuda no comenzó con la dictadura cívico-militar-empresarial-eclesiática (1976-1983) como muchos creen, sino que se inicia con el gobierno de Juan Domingo Perón cuando promulgó la ley 20548 con fecha 6 de noviembre de 1973 cuyo artículo siete facultaba al Poder Ejecutivo para “someter eventuales controversias con personal extranjero a jueces de otros jurisdicciones, tribunales arbitrales, con diremente imparcialmente asignado o a la Corte Internacional de Justicia de La Haya”. Aquí va el artículo séptimo de dicha ley que muchos no recuerdan:
Artículo 7º – Modifícase el párrafo final del artículo 48 de la Ley 16.432, incorporada a la Ley permanente de presupuesto 11.672, de la siguiente manera:
El Poder Ejecutivo queda asimismo facultado para prestar la garantía de la Nación, con carácter accesorio o principal, a obligaciones que con las finalidades y bajo los requisitos mencionados asuman entidades públicas o privadas, así como para someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la Corte Internacional de Justicia de La Haya.
Así paga el diablo, decía el mismo General. Preferimos la idea de Lisandro De la Torre para quien “Pagar la deuda externa será una buena conducta pero es siucida.”

domingo, 30 de abril de 2017

LA HISTERIA DE LA HISTORIA DE ESTADOS UNIDOS CONTRA COREA DEL NORTE

Por Sergio Daniel Aronas – 30 de abril de 2017

La histeria militarista con la que la bestia fascista de Donald Trump lanza sus amenazas de guerra contra la República Democrática Popular de Corea (RDPC o Corea del Norte) forma parte de la historia de mentira para engañar al mundo para determinar de dónde viene el peligro a la paz mundial y cómo se puede prevenir.

El gran culpable de la situación en la península coreana es la presencia de las fuerzas armadas de los Estados Unidos que nunca se retiraron de esa zona como debieron hacerlo en 1945 luego de terminar la Segunda Guerra Mundial. Corea del Sur es una base militar yanqui armada hasta los dientes con 30.000 soldados, bombas nucleares, la flota completa del Pacífico y los muy imperialistas quieren que el vecino del norte se quede quietito y se rinda a las pretensiones del gobierno de Trump. Los militares USA están terriblemente desesperados por llevar la guerra contra Corea del Norte como hicieron con Panamá, Yugoslavia, Afganistán, Irak y Libia. Quieren una reunificación sobre los escombros de una aniquilada Corea del Norte y parece que no recuerdan las lecciones de la historia cuando entre 1950 y 1950 el Ejército Popular Coreano con la ayuda de China derrotaron a los invasores estadounidenses y los hicieron retroceder al paralelo 38. Estados Unidos no quiere firmar un tratado de paz definitivo porque sería reconocer el fracaso de su política expansionista en la región; no permite la reunificación bajo la forma de estado confederado como lo había propuesto hace muchos años Kim Il Sung, el líder histórico de Corea del Norte; Corea del Sur es un país colonizado por Estados Unidos y ambos pegan el grito en el cielo porque el Norte prueba sus nuevos misiles ejerciendo su derecho natural a la autodefensa teniendo muy en cuenta el pasado reciente de invasiones y agresiones que sufrió durante todo el siglo XX. Además no constituye ninguna violación a normas ni a tratados internacionales como lo reconoció el New York Times en 2006, al afirmar que los misiles coreanos no representan ninguna amenaza a la seguridad nacional de los Estados Unidos.

Pero la propaganda de los medios de comunicación presenta a Corea del Norte como una “sanguinaria dictadura” y al Sur como una “hermosa democracia” y bombardean a diario demonizando al gobierno de Pyonyang. Corea del Norte desarrolló su país siguiendo su propio modelo, su propia vía, su propios métodos, sin copiar a nadie y es por eso que su sistema no se derrumbó (hecho con el que sueña Trunp y la Rand Corporation ha publicado un extenso ensayo sobre lo bueno que sería que colapse el Norte ya que facilitaría la reunificación, siguiendo el modelo alemán de 1990), sigue vigente y con una economía capaz de sostener un poderoso ejército que está capacitado para defender su patria si los hitlerianos yanquis se atreven a pisar su territorio.

Corea hoy está dividida por culpa de la política exterior de los Estados Unidos, una nación que por cinco mil años vivió en un mismo territorio, teniendo un alto aprecio por sus vínculos de sangre que los unían con sus antepasados  comunes. Esta división ha significado una gran tragedia para el pueblo coreano y es por eso que la solución que lleve a la reunificación debe ser únicamente pacífica para lo cual se requiere una solución impostergable que los imperialistas de los Estados Unidos solo lo ven por la vía militar y no en la mesa de negociaciones porque quieren vengarse de la derrota de 1953 que nunca han reconocido como tal.  

Para entender esta historia sobre los hechos en la península coreana reproduzco de mi archivo las siguientes notas publicadas 5 de enero de 2004 en Rebelión por Gary Leupp, profesor de Historia en Tufts University, y profesor adjunto de religión comparativa. Es autor de "Male Colors: The Construction of Homosexuality in Tokugawa, Japan and Interracial Intimacy in Japan: Western Men and Japanese Women, 1543-1900". Su correo es: gleupp@granite.tufts.edu
“1. La península coreana, poblada por uno de los grupos étnicos más homogéneos del mundo, y unificada desde el siglo VII hasta 1945, está dividida ahora en dos naciones, debido sobre todo a las acciones de la administración Truman y de los militares de EE.UU. Es algo en lo que coinciden los coreanos del Norte y del Sur. El historiador Bruce Cumings hace una buena presentación de los hechos en los dos volúmenes de su magistral libro, "The Origins of the Korean War". Corea fue una colonia japonesa de 1910 a 1945. Cuando los japoneses se preparaban a rendirse a los aliados, hicieron lo mismo que en otros sitios en Asia: entregaron el poder a la gente local esperando que las potencias occidentales no colonizarían, o no continuarían colonizando, a las naciones asiáticas. (Fue uno de los principales resultados de la Guerra del Pacífico, que por cierto ayudó a producir el fin de las administraciones coloniales en las Filipinas, Indonesia, Vietnam, Laos, Camboya, Birmania, Malasia, etc.) Líderes de los comités de auto-gobierno opuestos a la ocupación japonesa formaron la "República Popular Coreana" en Seúl el 6 de septiembre de 1945. Tenía una dirección de amplia base que incluía de la derecha a la izquierda. Cuando el teniente general John R. Hodge, jefe de la ocupación de Corea por EE.UU., llegó poco después a Incheon, ordenó que las autoridades japoneses continuaran en sus puestos, se negó a reconocer la república recién formada y, por cierto, incluso prohibió toda referencia a esta última. EE.UU. se haría cargo de lo que era considerado como una nación enemiga derrotada. Esta actitud produjo amplio resentimiento y resistencia en Corea. (Compárese con el Irak ocupado de la actualidad.)

2. Al acercarse el fin de la guerra, los aliados soviéticos de EE.UU. propugnaron la independencia de una Corea unificada lo más rápido posible. Por su parte Truman sugirió un fideicomiso que duraría decenios, citando el caso de las Filipinas. Los soviéticos, por previo acuerdo en los últimos días de la guerra, declararon la guerra a Japón e introdujeron tropas en Manchuria, Corea, y en las islas al norte de Hokkaido. Podrían haberse apoderado fácilmente de toda la península coreana. En lugar de hacerlo, consultaron el Departamento de Estado de EE.UU., y aceptaron detenerse en el paralelo 38, donde esperaron la llegada de fuerzas de EE.UU. para aceptar la rendición japonesa en la mitad sur de la península. (Diría que fue una conducta bastante complaciente). El Ejército Rojo entregó el poder al Partido de los Trabajadores de Corea, dirigido por Kim Il-sung, un legendario líder guerrillero que había combatido a los japoneses en Manchuria (donde existe una gran población de etnia coreana.)

3. En el Sur, las autoridades de ocupación de EE.UU. instalaron como presidente al líder nacionalista coreano Syngman Rhee. Su régimen dictatorial provocó la resistencia de los comités populares, los que -aunque eran bastante independientes- simpatizaban con la dirección en el Norte. Esa dirección exigía la reunificación de la península y el retiro de las tropas extranjeras; pero las autoridades de EE.UU., al notar que el Norte se estaba convirtiendo en parte de un bloque comunista en expansión, se decidieron a establecer una república surcoreana separada. Ésta, como el Japón ocupado de aquel entonces y la República de China de Chiang Kai-shek, mantendría una alianza anticomunista con EE.UU. Después del colapso de las negociaciones entre EE.UU. y la URSS sobre la reunificación coreana, se formó la República de Corea en el Sur, y la República Democrática Popular de Corea en el Norte, en mayo de 1948. Los soviéticos retiraron sus tropas de la península; EE.UU. continúa hasta nuestros días con una gran fuerza militar en el Sur. (El hombre de Washington, Rhee, fue derrocado por un levantamiento dirigido por los estudiantes después de una elección fraudulenta en 1960.)

4. El 25 de junio de 1950, las fuerzas norcoreanas cruzaron el paralelo 38 en un esfuerzo por establecer el control de Pyongyang en toda la península. Tomaron Seúl tres días más tarde, fácilmente. Encontraron poca resistencia de sus compatriotas en el Sur y, por cierto, encontraron mucho apoyo. Pero EE.UU. no estaba dispuesto a que Corea se reunificara según los deseos de Pyongyang. Contraatacó con cierto apoyo de sus aliados, y con la hoja de parra de la autorización de la ONU, (El embajador soviético se encontraba ausente cuando se votó en el Consejo de Seguridad, y el régimen de Chiang Kai-shek en Taiwán ocupaba el puesto de China). Al acercarse las tropas de EE.UU. al río Yalú (la frontera natural entre Corea y China), las fuerzas de la nueva República Popular acudieron a ayudar a las fuerzas de la RDPC, provocando grandes daños a los estadounidenses sobre-extendidos. La guerra terminó en un punto muerto tres años más tarde, después de unos cuatro millones de muertos. La frontera anterior a la guerra ha sido mantenida bajo las condiciones del armisticio. Corea del Norte continúa insistiendo en que el Sur está ocupado por EE.UU., y que EE.UU. ha impedido la reunificación deseada por todos los coreanos. Históricamente, la posición oficial de EE.UU. ha sido que Corea del Sur es una democracia (aun bajo sucesivas brutales dictaduras, las de Rhee, Park Chung-hee, Chun Doo-hwan, etc.), mientras que el Norte es un malvado estado totalitario comunista. La posición del vicepresidente Cheney, como señaláramos, es que Corea del Norte debe ser derrotada, y sólo después de esa derrota, reconectada con el buen Sur, pro- estadounidense, capitalista, democrático.

5. El Sur es actualmente una potencia económica; su PIB es el doble del de los Países Bajos. Pero ocurren crisis, como la de 1997, y depende, por cierto, del capital internacional y no puede mantener una política externa realmente independiente. La economía surcoreana se globaliza y depende cada vez más del control extranjero. La economía norcoreana, por otro lado, está en una condición miserable. Aunque Pyongyang ha realizado, oficialmente, la política de juche (independencia), fue gravemente afectada por la implosión de la URSS y el colapso de su bloque. Desastres naturales, como las inundaciones de 1996 que destruyeron la mayor parte de la cosecha de arroz, han causado falta de viviendas y hambre. Pero si alguien insinuara que esa suerte es el resultado inevitable del propio sistema norcoreano, Cumings señala que en 1980, la mortalidad infantil en el Norte fue inferior que en el Sur. La expectativa de vida era más elevada. El uso de energía per capita era el doble de aquel del Sur. (Boston Globe, 21 de diciembre de2003).

6. De las dos Coreas, la primera que comenzó un esfuerzo sistemático para adquirir armas nucleares fue el Sur. El régimen de Park Chung-hee fue obligado a abandonar su programa nuclear bajo la silenciosa presión de la administración Carter en los años 70. Los coreanos podrían haber producido dos armas nucleares en 1992. En 1994, la administración Clinton negoció un acuerdo por el cual Pyongyang suspendió sus programas de armas nucleares a cambio de petróleo y la construcción auspiciada por el extranjero de dos reactores nucleares de agua ligera. Pero EE.UU. no se ajustó al acuerdo y Corea del Norte reinició su programa. Después de retirarse del Tratado de No-Proliferación Nuclear en enero del año pasado, desarrolla ahora ese programa legalmente, argumentando (razonablemente) que es necesario para su auto-defensa. Tal como solía argumentar EE.UU., seguido por la URSS. Gran Bretaña, Francia, China, Pakistán e India. Israel nuclear argumentaría lo mismo si hablara de su programa, pero su política es no hacerlo. (EE.UU. actualmente da la impresión de que todo recién llegado nuclear comete un acto fundamentalmente malvado al adquirir esa tecnología. Pero, colocando las cosas en perspectiva, hay que señalar que cada nuevo estado nuclear simplemente sigue los pasos de los que comenzaron por desarrollar armas nucleares y utilizarlas, con impenitente eficacia, contra Hiroshima y Nagasaki.)

7. Los últimos presidente de Corea del Sur han seguido una política de "diplomacia de rayo de sol" hacia el Norte. El presidente Kim Dae-jung visitó Pyongyang y se reunió con Kim Jong-il en 2000. Cuando George W. Bush llegó al poder y se reunió con Kim en 2001, indicó, muy a pesar de este último, que EE.UU. no tenía interés en su "diplomacia de rayo de sol" sino que deseaba confrontar agresivamente a Corea del Norte.

8. La mayoría del pueblo en Corea del Sur cree actualmente que Estados Unidos constituye una mayor amenaza para su país que Corea del Norte, y incluso existe considerable simpatía en el Sur para la estrategia nuclear del Norte. Muchos consideran que sus compatriotas al otro lado de la frontera están siendo intimidados por la potencia culpable de la división de la península; dicen que no temen al Norte o creen que sus armas sean desplegadas contra ellos. Son coreanos, después de todo, tratados injustamente históricamente por japoneses y estadounidenses, chinos y rusos, mucho más que los unos por los otros.

Como ya he señalado, no soy un admirador del Querido Líder Kim Jong-il (y tampoco del actual líder surcoreano Roh Moo-hyun). El líder norcoreano es generalmente definido como "estalinista", aunque no estoy seguro de que la definición sea justa con José Stalin. Es absurdo llamarlo "maoísta". (El maoísmo enfatiza la vulnerabilidad del proyecto socialista, y la posibilidad muy real de una restauración del capitalismo, que es desde luego lo que ha sucedido en la RPC. El marxismo oficial de Corea del Norte presenta al actual estado norcoreano como un paraíso invulnerable de los trabajadores, que no puede ser debilitado porque la Historia no permite que ocurran reveses semejantes). La ideología oficial norcoreana me parece como una peculiar mezcla de confucionismo, apasionado nacionalismo, y marxismo-leninismo no-digerido. La devoción filial a la casa de Kim Il-sung, Padre de la Nación, es el tema central de esa ideología. Por ello, tanto Washington como Pyongyang son sumidos en la ignorancia por enfoques simplistas, dogmáticos, de la realidad. Pero el deseo de guerra parece ser mucho mayor de un lado que del otro.

¿Frustrará la visita de expertos nucleares no-gubernamentales de EE.UU. a Corea del Norte, el esfuerzo de los neoconservadores de derrotar el "mal" norcoreano? ¿Producirá un acuerdo sin cambio de régimen, muy a su pesar? Bruce Cumings declaró al Boston Globe: "Si la guerra de Irak hubiera llegado rápida y exitosamente a una conclusión, hubiéramos tenido una importante crisis con Corea del Norte este otoño [2003]. Era bastante evidente que la administración Bush pensaba que Corea del Norte era la próxima en su lista si la guerra de Irak iba bien". Interpretando a Cumings: la obstinada resistencia a la invasión y a la ocupación de los iraquíes, que combaten en el campo de batalla que Bush calificó de "centro" de la "guerra contra el terror" ha sido importante para el pueblo coreano, al otro lado de Asia, que no quieren estar en esa lista y (como los sirios, los iranios, los cubanos, los libios, y la mayoría de la gente) no quiere que los estadounidenses los asesinen. Actualmente parece que el Departamento de Estado (con la excepción de Bolton) se inclina a echar marcha atrás ante nuevas matanzas, porque las diversas repercusiones lo ponen nervioso. Pero los neoconservadores que dirigen el Departamento de Defensa [sic] están tan ansiosos como siempre para imponer un Fin del Mal, y es probable que nada de lo dicho o mostrado en Yongbyon durante esta semana podrá frenar su desenfrenada voluntad de vencer”.





A LA MEMORIA DEL HEROICO PUEBLO DE VIETNAM

Por Sergio Daniel Aronas – 30 de abril de 2017

No olvidemos el gran acontecimiento mundial que fue el 30 de abril de 1975 cuando las tropas del Ejército de Liberación de Vietnam bajo la conducción del General Vo Nguyen Giap, el más grande comandante del siglo XX, toman la ciudad de Saigón que, simbolizado con el glorioso tanque que rompe la verja de la embajada de los Estados Unidos, le provoca al imperialismo la más demoledora y contundente derrota militar de su historia.

Esta guerra brutal se inició cuando el furibundo presidente anticomunista de John Kennedy ordena la creación del Comando Militar de los Estados Unidos en Vietnam del sur con fecha febrero de 1961, teniendo al salvaje General Curtis LeMay, en calidad de comandante de la fuerza aérea (el mismo que bombardeó Tokyo en mayo de 1945), y que pretendió regresar a Vietnam a la edad de piedra.

Kennedy con su política exterior demencial contra Cuba, Alemania Oriental, la URSS y metiendo a su país en la guerra de Vietnam, tuvieron que cavar su propia tumba, morder el polvo de la derrota y no poder borrar de la faz de la tierra y de la historia el hecho irrebatible e irrefutable y la vergüenza para su fascista arrogancia imperial, de ser derrotados por un pueblo en armas dirigido por su combatiente Partido Comunista de Ho Chi Minh. ¡¡Gloria eterna al pueblo de Vietnam!!  




La magnífica foto de una victoria extraordinaria de un pueblo que resistió durante 14 años la agresión, las matanzas, bombardeos y destrucciones de una máquina criminal como es el imperialismo de los Estados Unidos.
LOS COLORES DE LA BANDERA ARGENTINA

Por Sergio Daniel Aronas – 30 de abril de 2017

Las discusiones y polémicas acerca del origen de los colores de la bandera de nuestro país, la República Argentina, viene de largo tiempo y cada tanto aparecen nuevos artículos e investigaciones sobre este tema tan apasionante porque es evidente que no hay acuerdo entre los historiadores acerca de con qué colores fue concebida nuestra bandera a la luz de la guerras de la independencia.

En este sentido, tomo nota del artículo publicado en la diario La Nación el día sábado 29 de abril, donde desliza su singular opinión dedicada a los orígenes de los colores de la bandera bajo el título “Nuestra bandera azul y blanca” que a modo de tesis quiere demostrar con documentos de la época la partida de nacimiento de esos colores, descartando por completo el actual celeste que tiene nuestra enseña patria.

Lo curioso de su escrito es la increíble cantidad de errores que contiene esta nota algo a lo que nos tiene muy acostumbrado este señor y menos mal que en este “serio y prestigioso” diario hay un secretario de redacción y correctores que parece que brillan por su ausencia porque nadie se atrevió a marcarle esos errores que no son aceptables para alguien que se cree historiador y que publica con bastante asiduidad.

Solo nombraré tres porque si sigo escarbando habrá que quitarle la licencia. Estos son “revisionistas” que lógicamente no revisan nada de lo van a publicar. Y hoy es el director del Instituto del Revisionismo histórico “Manuel Dorrego”.

1) El color de la bandera. Para Pacho O’Donnell el color es azul y lo quiere demostrar con cartas de Belgrano, con investigaciones científicas de un equipo del CONICET (Consejo Nacional de Investigaciones Científico Técnicas), que utilizando tecnología de última generación sobre la bandera que aún se conserva de la época de guerra de independencia, se revela ese carácter azul.
Sin embargo, en la página 483 del tercer tomo de los Documentos del Archivo de Belgrano (citado por Ovidio Giménez en Vida, obra y época de Manuel Belgrano, Ed. Ciudad Argentina, pág. 478), reproduce carta de Manuel Belgrano al gobierno donde dice: “Siendo preciso enarbolar bandera y no teniéndola, mándela hacer celeste y blanca conforme a los colores de la escarapela nacional: espero que sea de la aprobación de V.E”. Sirve como fuente sobre el actual color de nuestra bandera que el conspicuo de O´Donnell no menciona para sostener su tesis sobre el color azul. Y por otro lado, es una clara demostración y prueba de que el color celeste no vino de una “celestización” como afirma el autor de la nota sino que ya tiene un claro precedente que no puede dejar de mencionarse a la hora de determinar de dónde proviene el color celeste de la bandera argentina.

2) Para nuestro historiador, en 1840 ya existía la lapicera cuando dice que Rosas escribe unas notas sobres los colores que usaban sus funcionarios de acuerdo a un informe de su polícía. Grandioso. Podemos perdonarlo que cometió un “lapsus calami” y que en lugar de “lapicera” debió escribir “tomó la pluma”.
3) Ninguno de los 35 comentarios de los lectores de la nota se percató del error en el nombre del gran Artigas, a quien admira tanto por ser el padre del federalismo rioplatense. El jefe de los orientales se llamó José Gervasio, pero para nuestro amigo se Juan Gervasio. Un detalle mínimo: total es lo mismo llamarse José que Juan.
Dado este tipo de errores que comete este historiador, prepárense para la nueva biografía de Pacho sobre San Martín: “Historia del General Alberto de San Martín”. Queda lindo, no?-

Aquí va la nota completa:

“Nuestra bandera azul y blanca, Por Pacho O Donnell - Sábado 29 de abril de 2017”

La discusión sobre los verdaderos colores de la bandera es fomentada por la poco definida descripción de su creador: una banda sería blanca y otra azul celeste (la enseña original tenía sólo dos campos). Dicha polémica nunca fue banal. Eran dos proyectos de país los que confrontaban. Los unitarios la concibieron celeste, el color que los identificaba en tiempos de la Confederación. Portar alguna prenda de ese color provocaba un castigo que podía costar la vida. Cierta vez, corría 1840, Rosas leía los informes de su policía. Ante uno de ellos tomó su lapicera y escribió: "Prevéngase al comisario Isidro López que el celador que está con él tiene calzones celestes y que él usa capote verde; que si no tienen cómo vestirse uno y otro con exclusión de tales colores unitarios, es menos malo que cesen en su empleo que causar semejante escándalo un funcionario público de su clase. Por lo que se dispone se le dé baja en el Departamento". Es de imaginar que cuando finalmente se impusieron en las cruentas guerras civiles los unitarios liberales hicieron del celeste el color ya no partidario sino nacional. De allí la "celestización" de nuestra bandera.

Los federales, en cambio, cuyo color distintivo era el rojo punzó, reivindicaban el azul acentuado para las franjas que encerraban a la blanca, no sólo para diferenciarse de sus adversarios, sino también por considerar que ése había sido el deseo de Belgrano. El vínculo entre el Restaurador y el creador de nuestra bandera, aunque no personal fue estrecho, tanto que el primero crió a un hijo de don Manuel y su cuñada María Josefa Ezcurra. En tiempos de Rosas el oscurecimiento llegó al azul acerado.

Tomar partido por uno u otro color era, y sigue siendo, inclinarse, basado en constataciones históricas y científicas y en sentido amplio, por un proyecto de país.

La primera bandera fue cosida por una humilde vecina del pueblo de Capilla del Rosario del Pago de los Arroyos, hoy Rosario, María Catalina Echevarría de Vidal, y fue izada a orillas del Paraná el 27 de febrero de 1812 por un civil, Cosme Maciel, también vecino del lugar. Conocidas son las contingencias posteriores: el Triunvirato porteño, cuyo hombre fuerte era su secretario, Bernardino Rivadavia, opuesto a proclamar la independencia ante el mundo, prohibió su uso el 3 de marzo de 1812 y ordenó su reemplazo por la todavía enarbolada en la Fortaleza de Buenos Aires, la rojigualda española. Pero Belgrano volvió a sacarla a la luz el 25 de mayo de 1812 y la hizo bendecir con un tedeum en la iglesia matriz jujeña por el canónigo Juan Ignacio Gorriti.

La descripción de Belgrano indicaba un color azul celeste. Es decir, color azul cielo. ¿Pero en qué momento del día? Los especialistas explican que el celeste es la tonalidad del cielo claro de media mañana, mientras que el azul cerúleo es el color del cielo despejado, que puede observarse antes de la salida del sol o media hora después de su puesta.

Recientemente científicos del Conicet, sin tomar partido, analizaron una de las banderas argentinas preservadas de mayor antigüedad y revelaron el color original de sus extremos inferior y superior: azul de ultramar. Un equipo formado por investigadores del Centro de Química Inorgánica (Cequinor, Conicet-UNLP) y de la Universidade Federal de Juiz de Fora de Brasil, analizaron espectroscópica y químicamente hebras de la bandera del Templo de San Francisco, en Tucumán -ordenada por Bernabé Aráoz, primer gobernador intendente de esa provincia y síndico del Templo de San Francisco- que, según algunos historiadores, resulta ser la más antigua que se ha conservado y que se descuenta reprodujo fielmente la original ya que la relación entre Aráoz y Belgrano era muy cercana: fue él primero quien convenció al segundo de no continuar el retroceso hacia Córdoba ordenado por Buenos Aires y enfrentar a los realistas en la batalla de Tucumán.

La polémica sobre los colores de nuestra enseña patria fue también puesta en superficie cuando el 27 de noviembre de 2001 un proyecto de ley del entonces diputado peronista Lorenzo Pepe propuso que el color de dos de sus franjas horizontales fuera azul cerúleo. Tal propuesta despertó una agria polémica con los defensores del color celeste y la aprobación no prosperó.

Entre otros antecedentes destaquemos que Juan Gervasio Artigas, el gran caudillo oriental pionero del federalismo rioplatense, adoptó los colores azul y blanco para la bandera de los Pueblos Libres cruzada por una franja roja. Enseña adoptada por la mayoría de las provincias litorales que lo erigieron su protector.

También se debe tener en cuenta que el celeste no es un color heráldico, como sí lo es el azul, lo que puede haber sido tenido en cuenta por Belgrano, quien vivió varios años en Europa y pudo saber que el color azul, en la heráldica, significa justicia, obediencia, lealtad, piedad y prudencia, virtudes siempre exaltadas por él.

Por fin, hay quienes afirman que los colores de nuestra bandera, quizá también los de la escarapela, fueron elegidos por lealtad a la decisión de sostener "la máscara de Fernando VII", es decir, esconder las intenciones independentistas que no eran compartidas por no pocos de los revolucionarios de Mayo. El fino estratega que era Belgrano habría creado una bandera "española" con los colores de la casa de Borbón, a la que pertenecía el cautivo rey de España. Para confirmar esto basta con observar el retrato del monarca por mano de Goya, donde puede verse su abultado vientre cruzado por una banda de tres franjas azul intenso, blanca y azul intenso.


Los argumentos a favor del celeste son muy considerables y se prestan a un debate apasionante. Lo que no es aceptable, a mi criterio, es el cuestionamiento al cambio per se, contradiciendo la condición dinámica que es esencia de la historia.