El imponente Cerro de los Siete Colores en Purmamarca, Jujuy (Argentina)

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sábado, 20 de mayo de 2017

COMENTARIOS SOBRE EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE “JUSTICIA”

Por Sergio Daniel Aronas –  Escrito el 10 de mayo de 2017

La ley 24390 sancionada en la Argentina en noviembre de 1994 conocida como “ley del 2x1, fue una norma que rigió en nuestro país ley entre Argentina entre 1994 y 2001 con el objetivo de reducir la población carcelaria, compuesta en gran parte por personas con prisión preventiva y sin condena firme. Esas personas debían esperar largos procesos sin tener sentencia firme aumentando de ese modo las prisiones que daban cada tanto a terribles revueltas y motines.

La ley -formalmente la 24.390- indicaba en un artículo siete que pasados los primeros dos años de prisión preventiva sin condena, se debían computar dobles los días de detención. De ahí el nombre de 2x1. Sin embargo, esto no se cumplió ya que la ley fue derogada en el año 2001 y hoy más la mitad de los detenidos en la cárceles siguen sin sentencia definitiva.

Este es sucintamente el origen de esta normativa que la Corte Suprema puso a la orden día y en el primer plano de la discusión jurídica y política con un escandaloso fallo. ¿Y porqué es escandaloso, aberrante, inaceptable que mereció el rechazo generalizado de toda la población del país? 


Con relación al fallo de la Corte Suprema de Injusticia debemos decir con toda fuerza que para los enemigos de la libertad no puede haber ninguna libertad. No puede haber ninguna medida de reducción de penas para quienes ya fueron juzgados y condenados por tribunales y no puede haber ninguna clase de libertad para los genocidas, torturadores y criminales, que incluso durante la guerra de Malvinas estos “patriotas” no se olvidaron de su esencia represora y asesina que a sus propios soldados los sometieron a sus métodos aberrantes. Se quiere recompensar, aliviar las condenas con la aplicación de la ley más benigna y multiplicar la impunidad para toda una legión de caníbales esgrimiendo la falsa teoría de los dos demonios, de la “historia completa” y otras excusas inaceptables, cuando está claro como el agua que la historia es una sola: las fuerzas armadas tomaron el poder a sangre y fuego bendecidos por su muy santísima iglesia católica para producir un cambio radical y profundo en el modo de producción capitalista en nuestro país, destruir a los trabajadores argentinos e imponer el plan de las grandes empresas que hoy, con Macri en la presidencia, disfrutan con una impunidad escandalosa de los beneficios que obtuvieron con el golpe de estado de 1976. No en vano pasó la dictadura, porque quienes tuvieron responsabilidad de conducir al país en aquellos años terribles, hoy vemos a sus descendientes encamarados en puestos decisivos en la administración pública dirigiendo la economía del país. No en vano José Martínez de Hoz, el representante civil más fascista de la dictadura, se jactaba alegremente que con ellos “se abría una nueva página en la historia económica del país”. No en vano pasó la dictadura, con los 30.000 desaparecidos, con los millones de pobres que provocaron, con las miles de empresas que cerraron, con su propaganda terrorífica del miedo, con la deuda externa que seguimos pagando y sobre la cual todavía hay muchos que deberían rendir cuentas de lo que hicieron en esa defraudación gigantesca y ser condenados por todos los delitos económicos que existen en nuestra legislación comercial, aduanera, financiera e impositiva. Con este fallo se quiere terminar con los juicios de la verdad porque la clase social que hoy gobierna tiene miedo que se sepa la verdad y no sería nada sorpresivo que intenten restituir las leyes de punto final y obediencia debida con fin de dejar libres a todos los genocidas presos o en proceso judicial. Para eso vinieron y están cumpliendo su programa revanchista con todo a su favor. Jamás van a lograr, jamás van a conseguir y jamás van a imponer tapar u ocultar los crímenes de la dictadura porque como escribió Mario Benedetti el olvido está lleno de memoria.
.   No es la primera vez que la Corte de Injusticia Suprema beneficia a represores con sus fallos. Como consecuencia de las aberrantes leyes de Punto Final (diciembre de 1986) y Obediencia Debida (junio de 1987), la Corte de entonces hasta finales de octubre de 1988, bajo el gobierno de Raúl Alfonsín, desprocesó y dejó en libertad a 43 acusados de las fuerzas criminales represoras acusadas por cometer terribles delitos de lesa humanidad (torturas, secuestros, vejámenes, asesinatos, robos de todo tipo, latrocinios). Esto también forma para de nuestra memoria para recordar de dónde vienen estas abominables decisiones de la Corte que con amparo del Poder Ejecutivo quiere cortar con la justicia y el castigo a todos los culpables.

APÉNDICE DOCUMENTAL

Ley 24390 y 25430. Plazos de la Prisión Preventiva

LEY 24.390: PLAZOS DE PRISIÓN PREVENTIVA

Sancionada: Noviembre 2 de 1994. 
Promulgada de Hecho: Noviembre 21 de 1994.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

PLAZOS DE PRISION PREVENTIVA
ARTICULO 1º-La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor.
ARTICULO 2º-Los plazos previstos en el artículo precedente serán prorrogados por seis meses más cuando los mismos se cumpliesen mediando sentencia condenatoria y ésta no se encontrare firme.
ARTICULO 3º-El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado cuando entendiera que existieron de parte de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias y el tribunal deberá resolver la cuestión dentro del plazo de cinco días.
En las causas que se inicien a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio Público solamente podrá formular aquella impugnación si se hubiese opuesto por el carácter dilatorio de la articulación de que se trate, en la oportunidad de tomar conocimiento de la misma.
ARTICULO 4º-No mediando oposición o cuando ésta fuese rechazada el imputado recuperará la libertad bajo la caución que el tribunal determine.
Si la oposición fuese aceptada, no se computarán las demoras causadas por aquellas articulaciones.
ARTICULO 5º-En el acto de prestar la caución el imputado deberá fijar domicilio, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle la necesidad de ausentarse por más de veinticuatro horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del tribunal.
Además, el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal y que resultaren compatibles con su situación procesal.
ARTICULO 6º-El auto que dispuso la libertad será revocado cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieren o no compareciere al llamado del tribunal sin causa justificada. En todos los casos, previamente, el tribunal fijará un término no superior a los quince días para que el imputado cumpla con sus obligaciones con el apercibimiento de revocación.
ARTICULO 7º-Transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 1, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión.
ARTICULO 8º-Modifícase el artículo 24 del Código Penal para los casos comprendidos en esta ley.
ARTICULO 9º-La presente ley es reglamentaria del artículo 7, punto 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
ARTICULO 10º-Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el artículo 7 de la ley 23.737 y aquellos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de la misma ley.
ARTICULO 11º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Alberto Pierri.- Oraldo Britos.- Juan Estrada.- Edgardo Piuzzi.

LEY 25.430: Modifícase la Ley N° 24.390. Plazos de la prisión preventiva. Prórroga de la misma por resolución fundada. Facultades del Ministerio público. Alcances.
Sancionada: Mayo 9 de 2001.
Promulgada parcialmente: Mayo 30 de 2001
Publicada B.O.: Junio 1 de 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley
:
ARTICULO 1° - Sustitúyase el artículo 1° de a ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 1°- La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos el procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor.
ARTICULO 2°- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 2°- Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.
ARTICULO 3°- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 3°- El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el articulo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.
ARTICULO 4°- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 4°- Si la oposición fundada en la última circunstancia mencionada en el articulo anterior fuere aceptada, las demoras causadas por las articulaciones objetadas no serán computadas.
No mediando oposición alguna o cuando éstas fueren rechazadas, él tribunal podrá poner en libertad al procesado, bajo la caución que considere adecuada. La cuestión deberá ser resuelta en el plazo de cinco días y los recursos que se interpongan contra la resolución que acuerde la libertad al detenido, por aplicación de la presente ley, tendrán efecto suspensivo.
ARTICULO 5°- Deróganse los artículos 7° y 8° de la ley 24.390.
ARTICULO 6°- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 24.390, por el siguiente:
Articulo 9°- Cuando un procesado permaneciere dos años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar en el plazo perentorio de 48 horas al Consejo de la Magistratura los siguientes datos:
-Número de causa, carátula, lecha de iniciación, tribunal de radicación, fiscales intervinientes, y todo otro dato que se considere de interés;
-Objeto de la investigación;
-Identificación del o de los procesados;
-Fecha de la detención;
-Estado de la causa;
-Razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia.

Cuando un procesado sobre el que se hubiere informado en virtud de lo dispuesto por este articulo cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal deberá confeccionar de inmediato un formulario para informar de ello y de los motivos de su liberación, al Consejo de la Magistratura.
La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave.
El Consejo de la Magistratura deberá:
a) Confeccionar un registro de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva superior a los dos años y de los que hayan recuperado su libertad por imperio de esta ley;
b) Hacer público anualmente un informe con los datos insertos en el registro referido precedentemente;
c) Diseñar los formularios que contengan la información a que se refiere este artículo.
Este Registro será público.
ARTICULO 7°- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.390, por el siguiente:
Articulo 10.- La presente ley es reglamentaría del articulo 7°, punto 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e integra el Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 8°- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 11- Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el articulo 7° de la ley 23.737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de esa misma ley.

ARTICULO 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 9 DE MAYO DE 2001.REGISTRADO BAJO EL N° 25.430

Decreto 708/2001
Bs. As., 30/5/2001

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.430, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 9 de mayo de 2001, y CONSIDERANDO:
Que por el Proyecto de Ley citado en el Visto, se introducen diversas modificaciones a la Ley Nº 24.390 que fija los plazos de la prisión preventiva.

Que por otra parte se deroga el artículo 7º de la citada Ley que establece que transcurrido el plazo de DOS (2) años de prisión preventiva, se computa por UN (1) día de prisión preventiva DOS (2) de prisión o UNO (1) de reclusión.

Que el artículo 6º del Proyecto de Ley sancionado, sustituye el artículo 9º de la Ley Nº 24.390 estableciendo que cuando un procesado permaneciera DOS (2) años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, o cuando un procesado cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar diversos datos al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, siendo la omisión o retardo de estos informes considerado como falta grave.

Que dicha norma excede las incumbencias del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, tal como ha sido concebido por el artículo 114 y siguientes de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y reglamentado por la Ley Nº 24.937 y modificatoria.

Que la eficaz prestación del servicio de justicia y particularmente el contralor del cumplimiento de las normas procesales y reglamentarias, ha sido conferido, por el Proyecto de Ley sancionado (artículo 1º), al tribunal superior del juez de la causa.

Que en consecuencia, resulta redundante atribuir idéntica actividad a un órgano, que si bien integra el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, no puede exceder las competencias que le asigna el artículo 114 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la fijación de un plazo perentorio para el informe y la elevación de datos circunstanciados de la motivación de las resoluciones judiciales de una causa en trámite exceden el propósito plausible del informe que se requiere.

Que asimismo, resulta inadecuado calificar ex lege la omisión o retardo de este informe, con la calificación de "falta grave", conllevando en forma automática la posibilidad de aplicación de sanciones de plano.

Que, a más de ello, resulta excesivo en una ley reglamentaria de pactos internacionales incorporados al plexo normativo constitucional, este rígido contralor del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN sin extenderlo a los Tribunales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que la supresión de las locuciones que se observan, coloca la información en su justo límite de relevamiento estadístico, a fin de que el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA pueda proponer las modificaciones estructurales o legislativas que estime convenientes para la más expeditiva tramitación de las causas.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad de la norma sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1º - Obsérvanse en el artículo 6º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.430, que sustituye el artículo 9º de la Ley Nº 24.390, las siguientes expresiones:".en el plazo perentorio de 48 horas."; "Razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia"; ".y de los motivos de su liberación."; "La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave".
Articulo 2º - Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.430.
Articulo 3º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Articulo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese
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