CUESTIONES DEL DERECHO LABORAL ARGENTINO - NOTA I
Por Sergio Daniel Aronas - 25 de noviembre de 2017
Introducción
Iniciamos con esta nota una serie de artículos destinados al análisis de la Ley de Contrato deTrabajo en sus aspectos fundamentales debido al intento del gobierno capitalista y antiobrero de Marioneta Macri para destruir toda la legislación laboral existente en la Argentina. La actual LCT es la más importante que rige las relaciones de trabajo en nuestro país cuyo texto original fue aprobado en 1974 y con diversas modificaciones sigue siendo la ley rectora de nuestro derecho laboral que intenta defender a los trabajadores.
Todos los textos corresponden a la materia que estudié en el terciario de Administración Comercial utilizando como libro base el Tratado sobre Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de Julio Armando Grisolia.
CAPITULO I: EL TRABAJO HUMANO
El trabajo humano se puede definir como toda actividad
realizada por el hombre, con esfuerzo físico o mental, que proporciona bienes y
servicios. En cambio, para el derecho de trabajo, se define a toda actividad
licita prestada a otro (Empleador o Empresa) a cambio de una remuneración.
El trabajo es una actividad creadora de utilidad que
tiene un valor social. El trabajo humano une el hombre con la sociedad,
trabajar es crear utilidad, no solo para si mismo sino para otros, es un
servicio social por su fin y su ejercicio, un acto de solidaridad humana.
Además dicha utilidad le sirve al hombre para obtener otras cosas.
Más allá de un cambio de carácter patrimonial que
existe en el trabajo oneroso, la dignidad humana del trabajador merece una
valoración legal preferente, evidenciada en la legislación nacional e
intencional.
Las relaciones de trabajo se centran en satisfacer las
necesidades del hombre y facilitar su
desarrollo como persona. Para ello el hombre utiliza capacidad de acción y de
inteligencia. El trabajo humano ha evolucionado a través del tiempo, pasando de
un trabajo mayormente físico a uno básicamente intelectual, variando a su vez,
los instrumentos para trabajar: desde su propia fuerza hasta los avances
tecnológicos de la actualidad.
Del artículo 4 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) se
desprenden distintos caracteres acerca del trabajo para la misma.
ü Productividad: porque le sirve
tanto a quien va destinado como para el propio ejecutor
ü Ajenidad: el trabajador no goza de
los frutos de lo producido ni participa en la organización del trabajo, ni
tampoco asume los riesgos.
ü Libertad: lo que respecta al
ejercicio de la voluntad del trabajador para efectuarlo.
DERECHO LABORAL O DE TRABAJO
En
sentido amplio, se puede definir al derecho
como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la conducta
del hombre en sociedad.
El derecho laboral es
el conjunto de normas y principios jurídicos que regulan el trabajo subordinado
para protegerlo. Las ramas del derecho de trabajo son las siguientes:
a) Derecho
individual del trabajo:
1) tiene como
sujeto al trabajador subordinado
2) tiene como
principal negocio al contrato de trabajo
3) el
principal conflicto de esta rama del derecho es “el despido”
b) Derecho
colectivo del trabajo:
1) tiene como
sujetos a las asociaciones profesionales de trabajadores
2) tiene como
principal negocio el convenio colectivo de trabajo
3) y tiene
como principal conflicto las medidas de acción directa, como ser: la huelga.
Al
derecho del trabajo, como parte del
derecho, se lo define como el conjunto de principios y normas jurídicas que
regula las relaciones (pacíficas o conflictivas) que surgen del hecho social
del trabajo dependiente, y de las emanadas de las asociaciones profesionales.
El fin perseguido por éste es proteger a los trabajadores, y se constituye así
en un medio para igualar a los trabajadores y empleadores: de esta forma genera
desigualdades para compensar las diferencias naturales preexistentes. Sus
elementos principales son:
ü
El trabajo
humano libre y personal,
ü
La relación de
dependencia, caracterizada por la subordinación y el trabajo efectuado por
cuenta ajena,
ü
El pago de la
remuneración como contraprestación.
TIPOS DE
RELACIONES DE TRABAJO:
• Trabajo autónomo: es una actividad humana lícita en la cual una persona trabaja para otro bajo su propia empresa, a cambio de un precio determinado.
• Trabajo
subordinado: es una actividad humana lícita, en la cual una persona trabaja
para otro en una empresa ajena, a cambio de una remuneración.
TIPOS DE
SUBORDINACIÓN:
En la L.C.T. quedan afuera el trabajo benévolo (sin un
beneficio propio), el trabajo familiar y el trabajo autónomo (trabaja de forma
independiente tomando sus propios riesgos). No así el trabajador que presta su
actividad a cambio de una remuneración en relación de dependencia.
Este se caracteriza por estar protegido por la
Constitución nacional (Art., 14 bis) y por una legislación de fondo (L.C.T.,
entre otras), teniendo un salario mínimo vital y móvil, su jornada laboral es
de 8 horas o 48 semanales, está protegido contra el despido arbitrario, etc.
La relación de dependencia entre el empleador y el
empleado no es un vínculo de superior a inferior en dignidad, se trata de un
trabajo dirigido. El empleado pone a disposición del empleador su fuerza de
trabajo y sus decisiones e instrucciones, y el empleador se compromete a
pagarle la remuneración pactada y a
otorgarle condiciones de trabajo dignas,
seguras e higiénicas. El empleado bajo esta relación se caracteriza por la
subordinación en tres sentidos:
• Subordinación
jurídica personal: implica que el trabajador debe cumplir las órdenes del
empleador: debe cumplir un horario, hacer determinadas tareas, trabajar
determinados días, etc. Es la
posibilidad del empleador de dirigir la conducta del trabajador hacia los
objetivos de la empresa. El empleador está sometido a la autoridad del empleador.
• Subordinación
económica: se produce cuando se configuran alguno de
los siguientes hechos:
a) El trabajador no es propietario de los bienes de capital (ni herramientas de trabajo) con los que trabaja.
a) El trabajador no es propietario de los bienes de capital (ni herramientas de trabajo) con los que trabaja.
b) El
trabajador recibe por su trabajo un salario de subsistencia, que no es igual al
producto de su trabajo (concepto de plusvalía). Dicho salario es un “salario
alimentario”, no implica una relación de cambio igualitaria.
c) El
trabajador no participa ni de las pérdidas ni de las ganancias de la
organización para la cual trabaja. Tampoco es responsable por los riesgos de
explotación.
En el caso de un
accidente de trabajo, en el cual el trabajador dañe la producción o alguna
herramienta o máquina de trabajo, no responderá por ello con su patrimonio
personal, salvo que actuase con dolo (intención de hacer daño). Sólo puede ser
sancionado, suspendido económicamente, o en su caso, despedido.
• Subordinación
técnica: el trabajador debe realizar las tareas de
acuerdo a las especificaciones técnicas de su empleador (modo de realización de
una tarea determinada) cumpliendo sus pareceres y disposiciones..
Establece el Art.
86 de la ley de CT: “El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones
que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el
empleador o sus representantes
División.
El
derecho del trabajo puede dividirse
en cuatro partes bien diferenciadas:
1) Derecho individual del trabajo: se ocupa de las
relaciones de los sujetos individuales considerados, por un lado el trabajador
y por el otro el empleador.
2) Derecho colectivo del trabajo: se ocupa de las
relaciones de los sujetos colectivos, por un lado la asociación profesional de
trabajadores (sindicato) y por el otro los grupos o entidades representativas
de los empleadores (cámaras empresariales); y también el Estado como órgano de
aplicación y control.
3) Derecho internacional: está constituido por los
tratados internacionales celebrados entre distintos países y esencialmente por
los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.
4) Derecho administrativo y procesal del trabajo: se
ocupa del procedimiento administrativo, esencialmente antes el Ministerios del
Trabajo, en el que actúa como veedor, mediador o árbitro en los conflictos
individuales y colectivos. También se refiere al procedimiento en la órbita
judicial ante los tribunales del trabajo, tanto respecto a conflictos
individuales como colectivos.
Contenido
El Derecho Laboral comprende la relación entre el
trabajador y empleador así como también en las relaciones donde intervienen las
asociaciones profesionales de ambas partes y el Estado, adquiriendo real
importancia los convenios colectivos de trabajo.
a) En cuanto al derecho individual del
trabajo la LCT (ley 20744, modificada por la ley 21.297) constituye el
principal cuerpo normativo.
Otras leyes aplicables son la
11.544, de jornada de trabajo, la
24.557, de riesgos del trabajo y la 24.013, ley nacional de empleo. Otras
también trascendentes son la 24.645 y la 24.467 de PYMES.
También forman parte los estatutos
profesionales, que rigen determinada actividad (por ejemplo la ley 22.250 de
obrero de la construcción)
b) Respecto del derecho colectivo las
dos leyes fundamentales son: la ley 14.250, de convenios colectivos de trabajo,
y la 23.551, de asociaciones profesionales; También el decreto reglamentario
2187/90 (huelga en servicios esenciales) y las leyes 14.786 y la 16.936
(Conciliación y Arbitraje)
Caracteres
El Derecho del Trabajo presenta los siguientes
caracteres:
- Es un derecho
nuevo, en formación: dinámico y en constante evolución.
- Es un derecho
de integración social: sus principios y formas obedecen al interés
general.
- Es
profesional: se ocupa del hombre por el derecho del trabajo.
- Es tuitivo:
protector, tutelar de la parte más débil que es el trabajador (no hay
paridad entre las partes)
- Es un derecho
especial: se aplican las normas de derecho del trabajo sobre las del
derecho civil, respetando el principio protectorio.
- Es autónomo:
tiene autonomía científica, legislativa y didáctica que le permite
resolver de motu proprio el objeto de materia.
El
carácter protectorio. El orden público laboral.
El derecho del trabajo es tuitivo (que guarda, ampara y
defiende); al no existir un pie de igualdad entre las partes, protege al
trabajador, que es la parte más débil en la relación de trabajo. Es decir, que
mientras los empleadores tienen recursos suficientes para imponer determinadas
condiciones, los trabajadores sólo cuentan con su fuerza (capacidad) de
trabajo.
Nace así el principio protectorio que está enunciado
expresamente en el Art. 9 de la L.C.T., pero cuya esencia se observa en toda la
L.C.T. La protección legal consagrada no reviste sentido clasista: está fijada
en el Art. 14 bis de la Constitución nacional, que dispone que “el trabajador
en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”. Su fundamento es
la desigualdad en el poder negociador entre trabajador y empleador.
El procedimiento lógico de corregir desigualdades —en el
decir de Couture— es crear otra desigualdad: de esta forma se compensa la
desigualdad original. Cabe entender que la igualación es una forma de
desigualdad; el Art. 16 de la Constitución nacional consagra el principio de
“igualdad para los iguales en igualdad de circunstancias”.
Para lograr equiparar la relación laboral, la ley impone a
las partes, con carácter de orden público, un mínimo de condiciones
inderogables. No se suprime la autonomía de la voluntad (Art. 1197 del Código
Civil), sino que se la limita hasta donde resulte necesario para cumplimentar
sus fines.
Esto significa que el empleador puede contratar a un
trabajador libremente: impone los requisitos que estime necesarios para cubrir
el puesto de trabajo y contrata a la persona que, según su parecer, los
cumplimenta. Pero el orden público laboral implica que en la relación laboral
el empleador debe respetar las condiciones mínimas establecidas en la L.C.T., o
—en su caso— en el convenio colectivo aplicable: el empresario podrá pactar
condiciones más favorables para el trabajador pero no más perjudiciales.
Por tanto, no se limita la libertad de contratación, sino
que una vez concretada la relación, sus condiciones deben subordinarse a las
normas ineludibles que constituyen el orden público laboral. Estas normas son
inmodificables por las partes en sentido negativo: se produce una limitación de
la autonomía de la voluntad y se establece un mínimo de garantía social con
carácter necesario e imperativo.
El orden público es un concepto cambiante, ya que se
refiere a intereses que el legislador considera esenciales en la sociedad en un
momento determinado y que deben ser protegidos; depende de las circunstancias
sociales y económicas y del modelo de relaciones laborales adoptado.
Tiene el carácter de absoluto cuando la ley se impone sobre
la autonomía colectiva y sobre la autonomía individual; ampara el interés
general de la sociedad por sobre el interés de los grupos o de los
particulares, creando un ámbito reservado sólo a la ley.
Es relativo cuando la ley o el convenio colectivo ceden
ante los mejores derechos del trabajador, que emanan, por ejemplo, de un
contrato individual de trabajo.
El llamado orden público económico tiene como meta
inmediata la eficacia económica; es circunstancial, ya que se relaciona con las
modificaciones y cambios propios de la economía; por ejemplo, cabría imponer
con carácter de orden público disposiciones que limiten las convenios
colectivos de trabajo si las pautas saláriales fijadas incidieran negativamente
en la economía de la sociedad.
Naturaleza
jurídica.
El derecho del trabajo es una parte del derecho privado
integrado por normas de orden público; esto se justifica por la desigualdad del
poder negociador entre las partes y la aplicación del principio protectorio:
coexisten normas de derecho privado y de derecho público.
Doctrinariamente, se lo considera como derecho público,
derecho privado e inclusive como un derecho mixto. Resulta indudable que en
materia de derecho individual (la más amplia) prevalece el orden público, por
lo cual cabe afirmar que se trata de un derecho privado limitado por orden
público laboral.
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Art. 9° LCT — El principio de la norma
más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas
legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador,
considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las
instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance
de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o
encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
(Artículo sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008)
Art. 14° bis de la
Constitución Nacional incorporado en la reforma de 1957 establece:
"El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados;
retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual
tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y
democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de
huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de
su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad
social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley
establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna."
Art. 16° DE LA C.N...- La Nación Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin
otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las
cargas públicas.
Art. 1197° DEL CODIGO CIVIL- Las
convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual
deben someterse como a la ley misma.
Diferencias con el derecho común y
la relación con otras ciencias.
DIFERENCIAS
|
Derecho
Común
|
Derecho
del Trabajo
|
Individualista y patrimonialista
|
Humanista y colectivista
|
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Igualdad de partes y autonomía de la Voluntad
|
Protege al trabajador y vela por la significación del
trabajo humano y su bienestar.
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RELACION
CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
|
Civil
|
Capacidad de las personas, formación de contratos.
|
Comercial
|
Concursos y quiebras
|
RELACION
CON OTRAS CIENCIAS
|
Sociología
|
Explica la importancia de la empresa, los sindicatos, la
huelga y las relaciones colectivas.
|
Economía
|
Igual importancia de capital y trabajador.
|
|
Medicina
|
Jornada laboral adecuada, vacaciones, descansos
semanales, medidas contra accidentes y enfermedades.
|
|
Psicología
|
Análisis del Carácter y gustos del trabajador
|
|
Ergonomía
|
Adaptación del hombre al trabajo y su medio para aumentar
el rendimiento
|
|
Ingeniería
|
Estudio ámbito de trabajo ruidos máquinas y elementos de
seguridad
|
|
Ciencias
exactas
|
Determinación de salarios y análisis de los libros de la
empresa.
|
Relaciones Industriales
Las
relaciones Industriales o RRII, se refieren al vínculo que se establece entre
la parte administrativa de una empresa y los trabajadores.
Muchas
veces, la relación se entabla entre los directivos y el sindicato (en
representación de los trabajadores).
Se
trata de un conjunto de normas, procedimientos y recomendaciones que se
desarrollan con el objetivo de alcanzar la eficiencia y cumplir con los
objetivos de la empresa.