El imponente Cerro de los Siete Colores en Purmamarca, Jujuy (Argentina)

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sábado, 25 de noviembre de 2017

CUESTIONES DEL DERECHO LABORAL  ARGENTINO - NOTA I

Por Sergio Daniel Aronas - 25 de noviembre de 2017

Introducción

Iniciamos con esta nota una serie de artículos destinados al análisis de la Ley de Contrato deTrabajo en sus aspectos fundamentales debido al intento del gobierno capitalista y antiobrero de Marioneta Macri para destruir toda la legislación laboral existente en la Argentina. La actual LCT es la más importante que rige las relaciones de trabajo en nuestro país cuyo texto original fue aprobado en 1974 y con diversas modificaciones sigue siendo la ley rectora de nuestro derecho laboral que intenta defender a los trabajadores.  

Todos los textos corresponden a la materia que estudié en el terciario de Administración Comercial utilizando como libro base el Tratado sobre Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de Julio Armando Grisolia.

CAPITULO I: EL TRABAJO HUMANO

El trabajo humano se puede definir como toda actividad realizada por el hombre, con esfuerzo físico o mental, que proporciona bienes y servicios. En cambio, para el derecho de trabajo, se define a toda actividad licita prestada a otro (Empleador o Empresa) a cambio de una remuneración.

El trabajo es una actividad creadora de utilidad que tiene un valor social. El trabajo humano une el hombre con la sociedad, trabajar es crear utilidad, no solo para si mismo sino para otros, es un servicio social por su fin y su ejercicio, un acto de solidaridad humana. Además dicha utilidad le sirve al hombre para obtener otras cosas.

Más allá de un cambio de carácter patrimonial que existe en el trabajo oneroso, la dignidad humana del trabajador merece una valoración legal preferente, evidenciada en la legislación nacional e intencional.

Las relaciones de trabajo se centran en satisfacer las necesidades  del hombre y facilitar su desarrollo como persona. Para ello el hombre utiliza capacidad de acción y de inteligencia. El trabajo humano ha evolucionado a través del tiempo, pasando de un trabajo mayormente físico a uno básicamente intelectual, variando a su vez, los instrumentos para trabajar: desde su propia fuerza hasta los avances tecnológicos de la actualidad.

Del artículo 4 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) se desprenden distintos caracteres acerca del trabajo para la misma.

ü Productividad: porque le sirve tanto a quien va destinado como para el propio ejecutor
ü Ajenidad: el trabajador no goza de los frutos de lo producido ni participa en la organización del trabajo, ni tampoco asume los riesgos.
ü Libertad: lo que respecta al ejercicio de la voluntad del trabajador para efectuarlo.

DERECHO LABORAL O DE TRABAJO
           
En sentido amplio, se puede definir al derecho como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la conducta del hombre en sociedad.
           
El derecho laboral es el conjunto de normas y principios jurídicos que regulan el trabajo subordinado para protegerlo. Las ramas del derecho de trabajo son las siguientes:

a) Derecho individual del trabajo:
1) tiene como sujeto al trabajador subordinado
2) tiene como principal negocio al contrato de trabajo
3) el principal conflicto de esta rama del derecho es “el despido”

b) Derecho colectivo del trabajo:
1) tiene como sujetos a las asociaciones profesionales de trabajadores
2) tiene como principal negocio el convenio colectivo de trabajo
3) y tiene como principal conflicto las medidas de acción directa, como ser: la huelga.

Al derecho del trabajo, como parte del derecho, se lo define como el conjunto de principios y normas jurídicas que regula las relaciones (pacíficas o conflictivas) que surgen del hecho social del trabajo dependiente, y de las emanadas de las asociaciones profesionales. El fin perseguido por éste es proteger a los trabajadores, y se constituye así en un medio para igualar a los trabajadores y empleadores: de esta forma genera desigualdades para compensar las diferencias naturales preexistentes. Sus elementos principales son:

ü  El trabajo humano libre y personal,
ü  La relación de dependencia, caracterizada por la subordinación y el trabajo efectuado por cuenta ajena,
ü  El pago de la remuneración como contraprestación.

TIPOS DE RELACIONES DE TRABAJO:

• Trabajo autónomo: es una actividad humana lícita en la cual una persona trabaja para otro bajo su propia empresa, a cambio de un precio determinado.

• Trabajo subordinado: es una actividad humana lícita, en la cual una persona trabaja para otro en una empresa ajena, a cambio de una remuneración.

TIPOS DE SUBORDINACIÓN:

En la L.C.T. quedan afuera el trabajo benévolo (sin un beneficio propio), el trabajo familiar y el trabajo autónomo (trabaja de forma independiente tomando sus propios riesgos). No así el trabajador que presta su actividad a cambio de una remuneración en relación de dependencia.

Este se caracteriza por estar protegido por la Constitución nacional (Art., 14 bis) y por una legislación de fondo (L.C.T., entre otras), teniendo un salario mínimo vital y móvil, su jornada laboral es de 8 horas o 48 semanales, está protegido contra el despido arbitrario, etc.
La relación de dependencia entre el empleador y el empleado no es un vínculo de superior a inferior en dignidad, se trata de un trabajo dirigido. El empleado pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo y sus decisiones e instrucciones, y el empleador se compromete a pagarle  la remuneración pactada y a otorgarle  condiciones de trabajo dignas, seguras e higiénicas. El empleado bajo esta relación se caracteriza por la subordinación en tres sentidos:

• Subordinación jurídica personal: implica que el trabajador debe cumplir las órdenes del empleador: debe cumplir un horario, hacer determinadas tareas, trabajar determinados días, etc. Es la posibilidad del empleador de dirigir la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa. El empleador está sometido a la autoridad del empleador.

• Subordinación económica: se produce cuando se configuran alguno de los siguientes hechos:
a) El trabajador no es propietario de los bienes de capital (ni herramientas de trabajo) con los que trabaja.
b) El trabajador recibe por su trabajo un salario de subsistencia, que no es igual al producto de su trabajo (concepto de plusvalía). Dicho salario es un “salario alimentario”, no implica una relación de cambio igualitaria.
c) El trabajador no participa ni de las pérdidas ni de las ganancias de la organización para la cual trabaja. Tampoco es responsable por los riesgos de explotación.
En el caso de un accidente de trabajo, en el cual el trabajador dañe la producción o alguna herramienta o máquina de trabajo, no responderá por ello con su patrimonio personal, salvo que actuase con dolo (intención de hacer daño). Sólo puede ser sancionado, suspendido económicamente, o en su caso, despedido.
• Subordinación técnica: el trabajador debe realizar las tareas de acuerdo a las especificaciones técnicas de su empleador (modo de realización de una tarea determinada) cumpliendo sus pareceres y disposiciones..

Establece el Art. 86 de la ley de CT: “El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes

División.

El derecho del trabajo puede dividirse en cuatro partes bien diferenciadas:
1)      Derecho individual del trabajo: se ocupa de las relaciones de los sujetos individuales considerados, por un lado el trabajador y por el otro el empleador.
2)      Derecho colectivo del trabajo: se ocupa de las relaciones de los sujetos colectivos, por un lado la asociación profesional de trabajadores (sindicato) y por el otro los grupos o entidades representativas de los empleadores (cámaras empresariales); y también el Estado como órgano de aplicación y control.
3)      Derecho internacional: está constituido por los tratados internacionales celebrados entre distintos países y esencialmente por los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.
4)      Derecho administrativo y procesal del trabajo: se ocupa del procedimiento administrativo, esencialmente antes el Ministerios del Trabajo, en el que actúa como veedor, mediador o árbitro en los conflictos individuales y colectivos. También se refiere al procedimiento en la órbita judicial ante los tribunales del trabajo, tanto respecto a conflictos individuales como colectivos.

Contenido

El Derecho Laboral comprende la relación entre el trabajador y empleador así como también en las relaciones donde intervienen las asociaciones profesionales de ambas partes y el Estado, adquiriendo real importancia los convenios colectivos de trabajo.

a)      En cuanto al derecho individual del trabajo la LCT (ley 20744, modificada por la ley 21.297) constituye el principal cuerpo normativo.
Otras leyes aplicables son la 11.544, de jornada de trabajo,  la 24.557, de riesgos del trabajo y la 24.013, ley nacional de empleo. Otras también trascendentes son la 24.645 y la 24.467 de PYMES.
También forman parte los estatutos profesionales, que rigen determinada actividad (por ejemplo la ley 22.250 de obrero de la construcción)
b)      Respecto del derecho colectivo las dos leyes fundamentales son: la ley 14.250, de convenios colectivos de trabajo, y la 23.551, de asociaciones profesionales; También el decreto reglamentario 2187/90 (huelga en servicios esenciales) y las leyes 14.786 y la 16.936 (Conciliación y Arbitraje)

Caracteres

El Derecho del Trabajo presenta los siguientes caracteres:

  1. Es un derecho nuevo, en formación: dinámico y en constante evolución.
  2. Es un derecho de integración social: sus principios y formas obedecen al interés general.
  3. Es profesional: se ocupa del hombre por el derecho del trabajo.
  4. Es tuitivo: protector, tutelar de la parte más débil que es el trabajador (no hay paridad entre las partes)
  5. Es un derecho especial: se aplican las normas de derecho del trabajo sobre las del derecho civil, respetando el principio protectorio.
  6. Es autónomo: tiene autonomía científica, legislativa y didáctica que le permite resolver de motu proprio el objeto de materia.
El carácter protectorio. El orden público laboral.
El derecho del trabajo es tuitivo (que guarda, ampara y defiende); al no existir un pie de igualdad entre las partes, protege al trabajador, que es la parte más débil en la relación de trabajo. Es decir, que mientras los empleadores tienen recursos suficientes para imponer determinadas condiciones, los trabajadores sólo cuentan con su fuerza (capacidad) de trabajo.
Nace así el principio protectorio que está enunciado expresamente en el Art. 9 de la L.C.T., pero cuya esencia se observa en toda la L.C.T. La protección legal consagrada no reviste sentido clasista: está fijada en el Art. 14 bis de la Constitución nacional, que dispone que “el trabajador en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”. Su fundamento es la desigualdad en el poder negociador entre trabajador y empleador.
El procedimiento lógico de corregir desigualdades —en el decir de Couture— es crear otra desigualdad: de esta forma se compensa la desigualdad original. Cabe entender que la igualación es una forma de desigualdad; el Art. 16 de la Constitución nacional consagra el principio de “igualdad para los iguales en igualdad de circunstancias”.
Para lograr equiparar la relación laboral, la ley impone a las partes, con carácter de orden público, un mínimo de condiciones inderogables. No se suprime la autonomía de la voluntad (Art. 1197 del Código Civil), sino que se la limita hasta donde resulte necesario para cumplimentar sus fines.
Esto significa que el empleador puede contratar a un trabajador libremente: impone los requisitos que estime necesarios para cubrir el puesto de trabajo y contrata a la persona que, según su parecer, los cumplimenta. Pero el orden público laboral implica que en la relación laboral el empleador debe respetar las condiciones mínimas establecidas en la L.C.T., o —en su caso— en el convenio colectivo aplicable: el empresario podrá pactar condiciones más favorables para el trabajador pero no más perjudiciales.
Por tanto, no se limita la libertad de contratación, sino que una vez concretada la relación, sus condiciones deben subordinarse a las normas ineludibles que constituyen el orden público laboral. Estas normas son inmodificables por las partes en sentido negativo: se produce una limitación de la autonomía de la voluntad y se establece un mínimo de garantía social con carácter necesario e imperativo.
El orden público es un concepto cambiante, ya que se refiere a intereses que el legislador considera esenciales en la sociedad en un momento determinado y que deben ser protegidos; depende de las circunstancias sociales y económicas y del modelo de relaciones laborales adoptado.
Tiene el carácter de absoluto cuando la ley se impone sobre la autonomía colectiva y sobre la autonomía individual; ampara el interés general de la sociedad por sobre el interés de los grupos o de los particulares, creando un ámbito reservado sólo a la ley.
Es relativo cuando la ley o el convenio colectivo ceden ante los mejores derechos del trabajador, que emanan, por ejemplo, de un contrato individual de trabajo.
El llamado orden público económico tiene como meta inmediata la eficacia económica; es circunstancial, ya que se relaciona con las modificaciones y cambios propios de la economía; por ejemplo, cabría imponer con carácter de orden público disposiciones que limiten las convenios colectivos de trabajo si las pautas saláriales fijadas incidieran negativamente en la economía de la sociedad.
Naturaleza jurídica.
El derecho del trabajo es una parte del derecho privado integrado por normas de orden público; esto se justifica por la desigualdad del poder negociador entre las partes y la aplicación del principio protectorio: coexisten normas de derecho privado y de derecho público.
Doctrinariamente, se lo considera como derecho público, derecho privado e inclusive como un derecho mixto. Resulta indudable que en materia de derecho individual (la más amplia) prevalece el orden público, por lo cual cabe afirmar que se trata de un derecho privado limitado por orden público laboral.
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Art. 9° LCT — El principio de la norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
(Artículo sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008)
Art. 14° bis de la Constitución Nacional incorporado en la reforma de 1957 establece:
"El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna."
Art. 16°  DE LA C.N...- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Art. 1197° DEL CODIGO CIVIL- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Diferencias con el derecho común y la relación con otras ciencias.

DIFERENCIAS
Derecho Común
Derecho del Trabajo
Individualista y patrimonialista
Humanista y colectivista

Igualdad de partes y autonomía de la Voluntad
Protege al trabajador y vela por la significación del trabajo humano y su bienestar.

RELACION CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
Civil
Capacidad de las personas, formación de contratos.
Comercial
Concursos y quiebras

RELACION CON OTRAS CIENCIAS
Sociología
Explica la importancia de la empresa, los sindicatos, la huelga y las relaciones colectivas.
Economía
Igual importancia de capital y trabajador.
Medicina
Jornada laboral adecuada, vacaciones, descansos semanales, medidas contra accidentes y enfermedades.
Psicología
Análisis del Carácter y gustos del trabajador
Ergonomía
Adaptación del hombre al trabajo y su medio para aumentar el rendimiento
Ingeniería
Estudio ámbito de trabajo ruidos máquinas y elementos de seguridad
Ciencias exactas
Determinación de salarios y análisis de los libros de la empresa.

Relaciones Industriales

Las relaciones Industriales o RRII, se refieren al vínculo que se establece entre la parte administrativa de una empresa y los trabajadores.
Muchas veces, la relación se entabla entre los directivos y el sindicato (en representación de los trabajadores).

Se trata de un conjunto de normas, procedimientos y recomendaciones que se desarrollan con el objetivo de alcanzar la eficiencia y cumplir con los objetivos de la empresa.