El imponente Cerro de los Siete Colores en Purmamarca, Jujuy (Argentina)

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domingo, 27 de enero de 2013

DOCUMENTOS DE LA ASAMBLEA DEL AÑO XIII


DECRETOS Y RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL AÑO XIII - 3ª PARTE

Por Sergio D. Aronas – 27 de enero de 2013

            Continuando con la conmemoración de los 200 años de la Asamblea del Año XIII presentamos los documentos más conocidos y que nos enseñaron en el colegio tanto en la escuela primaria como en la secundaria y que comprenden las reformar de carácter social y de las relaciones con los pueblos y habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata.

La lista de los decretos aprobados en las sesiones ordinarias son los siguientes:

1) Los diputados son representantes no de los pueblos sino de la Nación.
2) Libertad de vientres
3) Prohibición para introducir esclavos.
4) Supresión del tributo indígena
5) Abolición de los tormento

LA ASAMBLEA DEL AÑO XIII RESUELVE QUE LOS DIPUTADOS
NO REPRESENTAN A SUS PUEBLOS SINO A LA NACIÓN

Artículo sin título que comenta el Decreto del 8 de marzo de 1813 e incluye el texto del decreto, El Redactor de la Asamblea, Nº 3, 13 de marzo de 1813.

Por el orden del día se propuso a discusión la moción hecha por el ciudadano representante Alvear; para que se declarase que los diputados de los pueblos son diputados de la nación, y que una vez constituidos en la Asamblea general, su inmediato representado es el todo de las provincias unidas colectivamente, quedando en consecuencia sujeta su conducta al juicio de la nación, y garantida por esta misma la inviolabilidad de sus personas; discutido el punto con la debida reflexión, acordó la Asamblea constituyente el decreto que sigue:

Los diputados de las Provincias Unidas son diputados de la nación en general, sin perder por esto la denominación del pueblo a que deben su nombramiento, no pudiendo de ningún modo obrar en comisión.

Buenos Aires, 8 de marzo de 1813
- Dr. Tomás Valle, presidente. - Hipólito Vieytes, secretario.

A virtud de este soberano decreto es indudable que los representantes del pueblo no pueden tener otra mira que la felicidad universal del estado, y la de las provincias que los han constituido, solo en cuanto a que ella no es sino una suma exacta de todos los intereses particulares. Y aunque por este principio es puramente hipotética la contradicción del interés parcial de un pueblo con el común de la nación; resulta sin embargo que en concurso de ambos, éste debe siempre prevalecer, determinando en su favor la voluntad particular de cada diputado considerado distributivamente.

ASAMBLEA DEL AÑO XIII: LIBERTAD DE VIENTRES, 1

“Sesión del día 2”, El Redactor de la Asamblea, Nº 1, 27 de febrero de 1813, pág. 2. [Todas las citas de este periódico, a partir de ésta, se han tomado de: El Redactor de la Asamblea del año XIII, edición facsimilar, Buenos Aires, La Nación, 1913.]

SESIÓN DEL DÍA 2

El día 31 de enero de 1813 durará en la memoria de la posteridad, mientras hayan almas virtuosas que aprecien las emociones de la gratitud, y recuerden los acontecimientos preventivos de su suerte. Ni el peso enorme de los tiempos, ni el trastorno de las revoluciones periódicas del globo borrarán de la historia esta época venturosa; y sea cual fuese el destino de las generaciones venideras, ellas recordarán este digno ejemplo, o para sacudir el yugo que las oprima, o para cantar himnos a la libertad en el templo de la fama. Entonces verán con religiosa admiración los primeros conatos de un celo filantrópico, y arrastrados por la autoridad del tiempo admirarán con entusiasmo, antes de aplaudir con reflexión. Apenas recuerden el período feliz en que nos hallamos, verán que suspendiendo el curso de la revolución aparece constituida una autoridad, que consagra sus desvelos al orden, a la justicia, a la igualdad, y al bien común de sus semejantes. Este es el sello que distingue el exordio de sus augustas deliberaciones, y para justificar esta verdad, basta entrar en el examen de aquellas.
Después de instalada la Asamblea, y expendidos los decretos preliminares que reclamaba el decoro público de su solemne apertura, nada pudo disputar la preferencia que daba su celo al digno objeto de la sesión del 2, en que acordó la libertad de los que naciesen en el seno de la esclavitud desde el 31 de enero inclusive en adelante.
Parece que la Providencia consultando la inmortalidad de las acciones que honran a la especie humana, inspiró a la Asamblea este filantrópico designio, en los primeros instantes de su existencia moral, para que no pudiese transmitirse su memoria, sin ofrecer un ejemplo de equidad y justicia. Este bárbaro derecho del más fuerte que ha  tenido en consternación a la naturaleza, desde que el hombre declaró la guerra a su misma especie, desaparecerá en lo sucesivo de nuestro hemisferio, y sin ofender el derecho de propiedad, si es que éste resulta de una convención forzada; se extinguirá
sucesivamente hasta que regenerada esa miserable raza iguale a todas las clases del estado, y haga ver que la naturaleza nunca ha formado esclavos sino hombres, pero que la educación ha dividido la tierra en opresores y oprimidos.
Mas nada hubiese adelantado la Asamblea para expandir este decreto si desde luego no hubiese meditado las reglas que debían conciliar el interés de la justicia con el de la opinión. A este efecto ha formado un reglamento que debe publicarse sin demora, para que no queden frustrados los saludables fines que ha tenido la Asamblea en una deliberación tan digna de los pueblos libres que representa.

ASAMBLEA DEL AÑO XIII: LIBERTAD DE VIENTRES, 2
“Bando publicado a virtud del decreto soberano de este día”, Gazeta, Nº 44, 5 de febrero de 1813.

BANDO PUBLICADO A VIRTUD DEL DECRETO SOBERANO DE ESTE DÍA
El Supremo Poder Ejecutivo Provisorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata a los que la presente viesen, oyesen, y entendiesen. Sabed: que la Asamblea Soberana general constituyente se ha servido expedir el decreto del tenor siguiente:
“Siendo tan desdoroso, como ultrajante a la humanidad, el que en los mismos pueblos, que con tanto tesón y esfuerzo caminan hacia su libertad, permanezca por más tiempo en la esclavitud los niños que nacen en todo el territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, sean considerados y tenidos por libres, todos los que en dicho territorio hubiesen nacido desde el 31 de enero de 1813 inclusive en adelante, día consagrado a la libertad por la feliz instalación de la Asamblea general, bajo las reglas y disposiciones que al efecto decretará la Asamblea general constituyente. Lo tendrá así entendido el Supremo Poder Ejecutivo para su debida observancia.

Buenos Aires, febrero 2 de 1813. - Carlos Alvear. Presidente Hipólito Vieytes. Diputado Secretario.” Por tanto, para que este soberano decreto tenga su puntual y debido cumplimiento, publíquese por bando en esta capital, imprímase, y comuníquese al Gobernador Intendente de esta Provincia para que lo haga asimismo notorio en todos los puntos de su dependencia, dirigiéndose igualmente a todos los gobiernos de la comprensión de este Supremo Gobierno Ejecutivo a los efectos que van prevenidos.
Buenos Aires, 3 de febrero de 1813. Juan José Paso. Nicolás Rodríguez Peña. Por mandado de S. E. D. José Ramón de Basavilbaso.

PROHIBICIÓN DE INTRODUCIR ESCLAVOS
Gazeta, 15 de marzo de 1812.Buenos Aires 14 de mayo de 1812

Haciendo ya oportuna la actual solicitud del Excmo. Cabildo la publicación del decreto superior de 9 de abril sobre la prohibición de la introducción de los esclavos, publíquese en gaceta ministerial, y expídanse las órdenes consiguientes a fin de que se ponga en ejecución. - Dos rúbricas de los señores del gobierno. Herrera, secretario.

DECRETO

Por obsequio a los derechos de la humanidad afligida, a la conducta uniforme de las naciones cultas, a las reclamaciones de las respetables autoridades de esta capital, y a la consecuencia de los principios liberales que han proclamado y defienden con valor y energía los pueblos ilustres de las Provincias Unidas del Río de la Plata acordó el gobierno
con fecha de 9 de abril último el siguiente decreto, que en la presente manda publicar.
Art. 1º Se prohíbe absolutamente la introducción de expediciones de esclavatura en el territorio de las provincias unidas.
Art. 2º Las que lleguen dentro de un año contado desde el día 25 del corriente mes de mayo se mandarán salir inmediatamente de nuestros puertos.
Art. 3º Cumplido el año serán confiscadas las expediciones de esta clase que arriben a nuestras costas, los esclavos que conduzcan se declararán en estado de libertad, y el gobierno cuidará de aplicarlos a ocupaciones útiles.
Art. 4º Todas las autoridades del estado quedan estrechamente encargadas de la observancia y ejecución del presente decreto, que se publicará, y circulará archivándose en la secretaría de gobierno.

Buenos Aires, a 15 de mayo de 1812 - Feliciano Antonio
Chiclana - Bernardino de Rivadavia - Nicolás Herrera, Secretario.

Ciudadanos: el gobierno ha querido señalar el aniversario de la época gloriosa de nuestra libertad civil con demostraciones dignas de vuestros sentimientos, y de vuestras virtudes.
La divina providencia protege abiertamente la causa de la humanidad, que sostenemos con gloria y con honor. La fortuna auxilia nuestros proyectos, burlando la vigilancia y los esfuerzos de los tiranos: todo anuncia la pronta consolidación de nuestro justo sistema.
Animo, unión, patriotismo, generosidad, y confianza, que nuestra es la victoria.

ASAMBLEA DEL AÑO XIII: SUPRESIÓN DEL TRIBUTO INDÍGENA I
“Decreto de la Junta”, Gazeta Extraordinaria, 10 de setiembre de 1811.

DECRETO DE LA JUNTA
La Junta Provisional Gubernativa de las Provincias Unidas del Río de la Plata, a nombre del Sr. D. Fernando VII.
Nada se ha mirado con más horror desde los primeros momentos de la instalación del actual gobierno, como el estado miserable y abatido de la desgraciada raza de los indios. Estos nuestros hermanos, que son ciertamente los hijos primogénitos de la América, eran los que más excluidos se lloraban de todos los bienes, y ventajas que tan liberalmente había franqueado a su suelo patrio la misma naturaleza: y hechos víctimas desgraciadas de la ambición, no solo han estado sepultados en la esclavitud más ignominiosa, sino que desde ella misma debían saciar con su sudor la codicia, y el lujo de sus opresores.
Tan humillante suerte no podía dejar de interesar la sensibilidad de un gobierno, empeñado en cimentar la verdadera felicidad general de la patria, no por proclamaciones insignificantes y de puras palabras, sino por la ejecución de los mismos principios liberales, a que ha debido su formación, y deben producir su subsistencia y felicidad.
Penetrados de estos principios los individuos todos del gobierno, y deseosos de adoptar todas las medidas capaces de reintegrarlos en sus primitivos derechos, les declararon desde luego la igualdad que les correspondía con las demás clases del estado: se incorporaron sus cuerpos a los de los españoles americanos, que se hallaban levantados en esta capital para sostenerlos: se mandó que se hiciese lo mismo en todas las provincias reunidas al sistema, y que se les considerase tan capaces de optar todos los grados, ocupaciones, y puestos, que han hecho el patrimonio de los españoles, como cualquiera otro de sus habitantes: y que se promoviese por todos caminos su ilustración, su comercio, su libertad, para destruir y aniquilar en la mayor parte de ellos las tristes ideas, que únicamente les permitía formar la tiranía. Ellos los llamaron por último a tomar parte en el mismo gobierno supremo de la nación.
Faltaba sin embargo el último golpe a la pesada cadena que arrastraban en la extinción del tributo. El se pagaba a la corona de España, como un signo de la conquista: y debiendo olvidarse día tan aciago, se les obligaba con él a recompensar como un beneficio el hecho más irritante, que pudo privarlos desgraciadamente de su libertad. Y esta sola aflictiva consideración debía oprimirlos mucho más, cuando regenerado por una feliz revolución el semblante político de la América, y libres todos sus habitantes del feroz despotismo de un gobierno corrompido, ellos solos quedaban aun rodeados de las mismas desgracias, y miserias, que hasta aquí habían hecho el asunto de nuestras quejas.
La Junta pues ya se hubiera resuelto hace mucho tiempo a poner fin a esta pensión, y romper un eslabón ignominioso de aquella cadena, que oprimía más su corazón, que
a sus amados hermanos que la arrastraban: pero su calidad de provisoria, y la religiosa observancia que había jurado de las leyes hasta el Congreso general, le había obligado a diferir, y reservar a aquella augusta Asamblea, seguramente superior a todas ellas, el acto soberano de su extinción.
Sin embargo hoy, que se hallan reunidos en la mayor parte los diputados de las provincias, y que una porción de inevitables ocurrencias van demorando la apertura del referido Congreso general, no ha parecido conveniente suspender por más tiempo una resolución, que con otras muchas deben ser la base del edificio principal de nuestra regeneración.
Bajo tales antecedentes, y persuadidos de que la pluralidad de las provincias representadas por ellos, les da la suficiente representación, y facultades para hacerlo; que ésta es hace mucho tiempo la voluntad expresa de toda la nación, a cuyo nombre deben sufragar en el Congreso general; y bajo la garantía especial que han ofrecido, de que en la mencionada respetable asamblea se sancionará tan interesante determinación, la Junta ha resuelto:

Lo 1º que desde hoy en adelante para siempre queda extinguido el tributo, que pagaban los indios a la corona de España, en todo el distrito de las provincias unidas al actual gobierno del Río de la Plata, y que en adelante se le reuniesen, y confederasen bajo los sagrados principios de su inauguración.
Lo 2º Que para que esto tenga el más pronto debido efecto que interesa, se publique
por bando en todas las capitales y pueblos cabeceras de partidos de las provincias
interiores, y cese en el acto toda exacción desde aquel día: a cuyo fin se imprima inmediatamente el suficiente número de ejemplares en Castellano, y Quichua, y se remitan con las respectivas órdenes a las Juntas Provinciales, subdelegados, y demás justicias a quienes deba tocar.

Buenos Aires y Setiembre 1º de 1811. - Domingo Mateu.- Atanasio Gutiérrez.- Juan
Alagón.- Dr. Gregorio Funes.- Juan Francisco Tarragona.- Dr. José García de Cosio.- José Antonio Olmos.- Manuel Ignacio Molina.- Dr. Juan Ignacio de Gorriti.- Dr. José Julián Pérez.- Marcelino Poblet.- Dr. José Ignacio Maradona.- Francisco Antonio Ortiz de Ocampo.-
Dr. Juan José Paso, Secretario.- Dr. Joaquín Campana, Secretario.

ASAMBLEA DEL AÑO XIII: SUPRESIÓN DEL TRIBUTO INDÍGENA II
“Sesión del viernes 12 de marzo”, El Redactor de la Asamblea, Nº 4, 20 de marzo de 1813.

SESIÓN DEL VIERNES 12 DE MARZO
No es menos cruel el tirano que se complace en ver la humanidad ahogada en lágrimas y sangre, que un imprudente escritor cuando se empeña en afligirla de nuevo, retratando con los rasgos de su pluma la imagen del crimen, y sellando así su imperio en la memoria de los hombres. Quizá sería menos abultada la historia de la opresión, si con cada tirano hubiese desaparecido la memoria de su injusticia, no dejando a sus semejantes ejemplos que sirvan de estímulo al refinamiento de su perversidad. Alguna vez he creído que ésta es la causa de las desgracias del hombre, y que el recuerdo de los frecuentes triunfos del malvado prepara una conquista fácil al vicio, animando sus esfuerzos. No, no incurriré yo en igual defecto cuando voy a exponer en el orden del día el benéfico decreto que ha expedido la Asamblea general en desagravio de los miserables indios que han gemido hasta hoy bajo el peso de su suerte. Disto mucho de afligir al filósofo sensible con el humillante pormenor de las vejaciones que han sufrido nuestros hermanos, del destierro que han padecido en su misma patria, y de la muerte que han vivido, si es posible apurar de este modo las sutilezas del lenguaje. Yo quisiera que un profundo silencio envolviese en las tinieblas para siempre todos esos hechos atroces, que más bien infaman a la especie que al individuo, mostrando hasta qué grado puede ser el hombre impio con sus semejantes. Mas por desgracia mis votos son inútiles, y yo preveo que la memoria de estos horrorosos atentados, afligirá a la humanidad, mientras existan los anales del pueblo español.

DECRETO
La Asamblea general sanciona el decreto expedido por la Junta Provisional Gubernativa de estas provincias en 1º de septiembre de 1811, relativo a la extinción del tributo, y además derogada la mita, las encomiendas, el yanaconazgo y el servicio personal de los indios bajo todo respecto y sin exceptuar aun el que prestan a las iglesias y sus párrocos o ministros, siendo la voluntad de esta Soberana corporación el que del mismo modo se les haya y tenga a los mencionados indios de todas las Provincias unidas por hombres perfectamente libres, y en igualdad de derechos a todos los demás ciudadanos que las pueblan, debiendo imprimirse y publicarse este Soberano decreto en todos
los pueblos de las mencionadas Provincias, traduciéndose al efecto fielmente en los idiomas Guaraní, Quechua y Aymará, para la común inteligencia. - Firmado.- Dr. Tomás Valle, presidente. - Hipólito Vieytes, secretario.

ASAMBLEA DEL AÑO XIII: ABOLICIÓN DE LOS TORMENTOS
Decreto del 21 de mayo de 1813, El Redactor de la Asamblea, 29 de mayo de 1813.

El hombre ha sido siempre el mayor enemigo de su especie, y por un exceso de barbarie ha querido demostrar, que él podía ser tan cruel como insensible al grito de sus semejantes. El ha tenido a la vez la complacencia de inventar cadenas para hacer esclavos, de erigir cadalsos para sacrificar víctimas y en fin de calcular medios atroces para que la misma muerte fuese anhelada como único recurso de algunos desgraciados. Tal es la invención horrorosa del tormento adoptado por la legislación española para descubrir los delincuentes. Sólo las lágrimas que arrancará siempre a la filosofía este bárbaro exceso, podrán borrar con el tiempo de todos los códigos del universo esa ley de sangre, que no dejando ya al hombre nada que temer, lo ha hecho quizá por lo mismo más delincuente y obstinado. Este crimen merece ser expiado por todo el género humano, y anticipándose la Asamblea a cumplir su deber en esta parte, ha resuelto por aclamación la siguiente: LEY

La Asamblea general ordena la prohibición del detestable uso de los tormentos, adoptados por una tirana legislación para el esclarecimiento de la verdad e  investigación de los crímenes; en cuya virtud serán inutilizados en la plaza mayor por mano del verdugo, antes del feliz día 25 de mayo, los instrumentos destinados a este efecto.

Firmado: Juan Larrea, presidente.- Hipólito Vieytes, Secretario.

ASAMBLEA DEL AÑO XIII: RELACIONES CON LA IGLESIA
“Decreto” [del 24 de marzo de 1813, suprimiendo el tribunal de la Inquisición], El Redactor de la
Asamblea, Nº 5, 27 de marzo de 1813.

Queda desde este día absolutamente extinguida la autoridad del tribunal de la inquisición en todos los pueblos del territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, y por consiguiente se declara devuelta a los ordinarios eclesiásticos su primitiva facultad de velar sobre la pureza de la creencia por los medios canónicos que únicamente puede conforme al espíritu de Jesucristo, guardando el orden y respetando el derecho de los ciudadanos.

- Firmado. - Dr. Tomás Valle, presidente. - Hipólito Vieytes, secretario.

ASAMBLEA DEL AÑO XIII: RELACIONES CON LA IGLESIA, 2
“Sesión del viernes 4 de junio”, El Redactor de la Asamblea, 12 de junio de 1813.

La Asamblea acordó continuar en este día la discusión que se inició el 31 sobre la cesación de las autoridades eclesiásticas de nombramiento, o presentación real existentes en España. Nadie revocó en duda que hallándose de hecho cortada toda comunicación entre el territorio de las provincias unidas, y su antigua metrópoli; y declarada la guerra de ésta contra aquellas, el mismo derecho natural de acuerdo con la más imperiosa necesidad autorizaban la independencia de toda autoridad eclesiástica que tuviese el mencionado carácter; no debiendo por lo mismo examinarse sino el modo de suplirlas conforme al derecho canónico, y a nuestras actuales circunstancias. Sobre estosprincipios se acordó la siguiente:
LEY
La Asamblea general declara que el estado de las Provincias Unidas del Río de la Plata es independiente de toda autoridad eclesiástica, que exista fuera de su territorio, bien sea de nombramiento, o presentación real.

Fdo. Vicente López, presidente. – Hipólito Vieytes, secretario.

Las demás resoluciones que exige esta materia, se dejaron pendientes para otra sesión.

ASAMBLEA DEL AÑO XIII: RELACIONES CON LA IGLESIA, 3
“Sesión del miércoles 16 de junio”, El Redactor de la Asamblea, 26 de junio de 1813.

El primer objeto de la sesión de este día fue acordar las resoluciones pendientes en la sesión del 4, sobre el modo de suplir las autoridades eclesiásticas existentes fuera del territorio de las Unidas. Antes de llenar la materia en toda su extensión, la Asamblea ha hecho previamente en una ley las tres declaraciones que siguen.
LEY
La Asamblea General Constituyente declara, que las comunidades religiosas de las Provincias Unidas del Río de la Plata quedan por ahora y mientras no se determina lo
contrario en absoluta independencia de todos los prelados generales existentes fuera del territorio del Estado.
2º La Asamblea General prohíbe, que el Nuncio Apostólico residente en España, pueda ejercer acto alguno de jurisdicción en el Estado de las Provincias Unidas del Río de la Plata.
3º La Asamblea general ordena, que habiendo reasumido los reverendos obispos de las Provincias Unidas del Río de la Plata sus primitivas facultades ordinarias; usen de ellas plenamente en sus respectivas diócesis, mientras dure la incomunicación con la Santa Sede Apostólica.
Firmado. - Pablo Vidal, vicepresidente. - Hipólito Vieytes, secretario.

Fuente: José Carlos Chiaramonte. Ciudades, provincias, Estados: Orígenes de la Nación Argentina (1800-1846). Biblioteca del Pensamiento Argentino I. Documentos.


Los documentos que siguen a continuación fueron tomados de otra fuente que se indica en la parte final del texto

DECRETO: USO DEL MISMO SELLO

La Asamblea general ordena que el Supremo Poder Ejecutivo use del mismo sello de este cuerpo Soberano, con la sola diferencia de que la inscripción del circulo sea Supremo Poder Ejecutivo de la Provincias Unidas del Río de la Plata.-

Firmado.= Dr. Tomás Valle, presidente.= Hipólito Vieytes, secretario.

ABOLICION DEL TRIBUNAL DE LA INQUISICION

El Redactor de la Asamblea, N° 4, sábado 20 de marzo de 1813 (sesión del viernes 13 de marzo), reedición facsimilar, Buenos Aires, Junta de Historia y Numismática Americana, 1913, p. 14.

DECRETO

Queda desde este día absolutamente extinguida la autoridad del tribunal de la inquisición en todos los pueblos del territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, y por consiguiente se declara devuelta a los ordinarios eclesiásticos su primitiva facultad de velar sobre la pureza de la creencia por los medios canónicos que únicamente puede conforme al espíritu de Jesu Cristo, guardando el orden y respetando el derecho de los ciudadanos.

Firmado: Dr. Tomás Valle, presidente.= Hipólito Vieytes, secretario.

El Redactor de la Asamblea, N° 5, sábado 27 de marzo de 1813 (sesión del miércoles
24 de marzo), reedición facsimilar, Buenos Aires, Junta de Historia y Numismática Americana, 1913, p. 18

DECLARACION DEL 25 DE MAYO COMO FIESTA CIVICA

Es un deber de los hombres libres inmortalizar el día del nacimiento de la patria, y recordar al pueblo venidero el feliz momento en que el brazo de los más intrépidos quebró el ídolo y derribó el altar de la tiranía. Á este fin se ha acordado con presencia de una nota remitida por el Poder Ejecutivo la siguiente.

LEY

La Asamblea General declara el día 25 de mayo, día de fiesta cívica, en cuya memoria deberán celebrarse anualmente en toda la extensión del territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, cierta clase de fiestas que deberán llamarse FIESTAS MAYAS, y se determinarán con oportunidad.

Firmado: Juan Larrea, presidente,  Hipólito Vieytes, secretario.

El Redactor de la Asamblea, N° 8, sábado 8 de mayo de 1813 (sesión del miércoles 5 de mayo), reedición facsimilar, Buenos Aires, Junta de Historia y Numismática Americana, 1913, p. 30.

ABOLICION DE LOS TITULOS DE NOBLEZA

Para sostener la esclavitud de los pueblos, no tiene otro recurso que convertir en mérito el orgullo de sus secuaces, y colmarlos de distinciones que fundan una distancia inmensa entre el infeliz esclavo, y su pretendido señor. Este es el origen de los títulos de Condes, Marqueses, Barones, &c. que prodigaba la corte de España para doblar el peso de su cetro de hierro, que gravitaba sobre la inocente América. Lejos de nosotros tan execrables como odiosas preeminencias: un pueblo libre no puede ver delante de la virtud, brillar el vicio. Estas consideraciones han movido a la Asamblea, después de una discusión provocada por el ciudadano Alvear autor de la moción, a expedir la siguiente.

LEY

La Asamblea general ordena la extinción de todos los títulos de Condes, Marqueses, y Barones en el territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata.-

Firmado.- Juan Larrea, presidente.= Hipólito Vieytes, secretario.

ESTABLECIMIENTO DEL USO DE MONEDAS

LEY

La Asamblea General Constituyente ordena, que el Supremo Poder Ejecutivo comunique la que corresponda al Superintendente de la Casa de Moneda de Potosí, a fin de que inmediatamente, y bajo la misma ley y peso que ha tenido la Moneda de oro y plata en los últimos reinados de D. Carlos IV y su hijo D. Fernando VII; se abran y esculpan nuevos sellos por el orden siguiente.

MONEDAS DE PLATA

La moneda de Plata que de aquí en adelante debe acuñarse en la Casa de Moneda de Potosí, tendrá por una parte el sello de la Asamblea General, quitando el Sol que lo encabeza, y un letrero alrededor que diga, PROVINCIAS DEL RIO DE LA PLATA:
por el reverso un Sol que ocupe todo el centro, y alrededor la inscripción siguiente, EN UNION Y LIBERTAD; debiendo además llevar todos los otros signos que expresan el nombre de los ensayadores, lugar de su amonedación, año y valor de la moneda y demás que han contenido las expresadas monedas.

Nota: El redactor de la Asamblea Constituyente no publicó el decreto de creación del escudo. Se toma como fuente una ley sobre la acuñación de moneda que describe los atributos del escudo o sello.

MONEDAS DE ORO
Lo mismo que la de plata con solo la diferencia, que al pie de la pica, y debajo de las manos que la afianzan se esculpan trofeos militares consistentes en dos banderas de cada lado, dos cañones cruzados y un tambor al pie.
De una y otra deberán sacarse dibujos en pergamino, que autorizados debidamente acompañen la orden de la nueva amonedación.

Firmado.- Pedro Agrelo, Presidente.- Hipólito Vieytes, Secretario.

El Redactor de la Asamblea, N° 13, sábado 26 de junio 1813 (sesión del martes 13 de abril), reedición facsimilar, Buenos Aires, Junta de Historia y Numismática Americana, 1913, p. 51.

Fuente: Los símbolos nacionales y la época de la Revolución y la Independencia. Este material fue producido por la Dirección de Currícula y Enseñanza. Autores: Equipo de Ciencias Sociales de Nivel Primario. Coordinadora: Adriana Villa.Equipo: Mariana Lewcowicz y Juan Pablo Fassano