DOCUMENTOS DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL AÑO XIII-2º PARTE
Por Sergio D. Aronas – 27 de
enero de 2013
Como parte de la conmemoración de los 200 años de la creación de la
Asamblea General del Año XIII presentamos la segundar parte de los documentos
que se dictaron durante los años que estuvo vigente en las Provincias Unidas del
Río de la Plata. Anteriormente publicamos el Impuesto a los réditos.
Estos documentos de esta serie son:
1) Manifiesto inaugural
2) Acta de la Asamblea General
Constituyente, del 27 de febrero de 1813.
Nuevo Estatuto del Supremo Poder Ejecutivo
Nuevo Estatuto del Supremo Poder Ejecutivo
3) Creación del directorio Reforma al
Estatuto Provisorio del Supremo Gobierno de la Suprema Postestad Executiva.
En próximas entradas
seguiremos brindando nuevos materiales de esta época fundamental y fundacional
de nuestra lucha por la Independencia.
Asamblea del Año XIII
Manifiesto Inaugural
Bando del Supremo Poder Ejecutivo Provisorio
de las Provincias Unidas del Río dela
Plata y
Decreto dela
Asamblea General Constituyente
dela Sesión
del 31 de enero de 1813
Bando del Supremo Poder Ejecutivo Provisorio
de las Provincias Unidas del Río de
Decreto de
de
Si hubiéramos de calcular los designios de
la naturaleza por el resultado práctico de los sucesos humanos, sería preciso
suponer que la esclavitud era el dogma más análogo a nuestro destino, y que él
debía ser la única base de las primeras combinaciones de un legislador. Pero
aunque el quadro del universo no ofrece por todas partes, sino un grupo de
esclavos envilecidos por la servidumbre, ó acostumbrados yá á la tiranía: y
aunque los esfuerzos de las almas libres, al fin, al fin solo han servido de
trofeos al despotismo, presentando en la historia de los pueblos una constante
alternativa de gloria y degradación; sin embargo, la libertad existe en los
decretos de la naturaleza, y por su origen es independiente de todas las
vicisitudes de los siglos.
Ni los peligros que ha sufrido hasta hoy
la libertad, ni el progresivo envilecimiento
de las repúblicas antiguas y modernas, ni la universal conjuración del
más fuerte contra el más debil, prueban otra cosa que las leyes á que está
sujeto al gran sistéma de la naturaleza. Condenado el hombre á no encontrar la
felicidad, si no al traves de los peligros é infortunios, es forzoso que pase
por la alternativa del bien y del mal, siendo á las veces victima de su propia
debilidad, ó de las pasiones de sus semejantes. Asi es que lejos de mirar con sorpresa al despotismo sentado
sobre el trono de sus crimenes, admire más la duración procelosa de la
libertad, porque en ella vea la imagen de la virtud triunfante, y en aquel
encuentro el quadro natural de la degradación de los mortales.
A menos que se olviden estos principios,
nadie extrañara que los esfuerzos del nuevo mundo por su independencia hayan
sido combatidos, no solo por sus antiguos opresores, sino también por una gran
parte de los mismos oprimidos. Era necesario que los anales de nuestra revolución
no desmintiesen las verdades que justifica la historia de todos los pueblos; y
aun era consiguiente que el fuego de la libertad encendiese primero las
pasiones antes de inflamar el espíritu público.
Pero nada es sin duda tan favorable á los
designios de un pueblo, que acaba de emprender la obra de su emancipación, como
los desastres é infortunios que padece en sus primeros ensayos. El sería acaso
la primera victima del furor revolucionario, si el fruto de sus errores y el
temor de nuevas desgracias no rectificasen bien pronto los impulsos de su zelo,
fixando la norma invariable de su conducta. Las pasiones violentas son desde
luego el resorte exclusivo de una empresa osada, pero esta no puede sostenerse,
mientras el silenio de la ley no termine el estrépito de las convulsiones,
concentrando el influxo de la opinión, y dando al interés de los particulares
la dirección que convenga al interés público. Entretanto, ancioso el pueblo de
mejorar su suerte, buscará en la novedad de las reformas el sello de su felicidad;
y haciendo sistéma de la inconstancia ofrecerá el espectáculo de una
nicertidumbre procelosa que agite los espíritus, prepare la insurrección y
desengañe al fin la esperanza de los hombres libres.
Tales son los escollos de que nos preserva
la experiencia de nuestras pasadas desgracias. Ellas han realizado la época en
que el pueblo busque su felicidad, no en el atractivo de innovaciones
seductoras, no en el desorden de sistemas ficticios, no en la espectación de
sucesos equívocos, sino en la prudente confianza de sus mandatarios, en la
unidad central de sus opiniones, en el cálculo probable de sus recursos.
Ellas han acelerado el momento en que el
gobierno sofoque con vigor el gérmen de las oscilaciones políticas, demárque el
imperio de la opinión pública, y adquiera un derecho á la confianza general por
medio de la realidad de sus promesas. Los pueblos, dice un profundo razonador,
se contentan con el sonido armonioso de las palabras, quando recien salen de la
esclavitud; pero bien presto mudan de carácter, y desconfían hasta de la misma
realidad: entonces el examen precede á su obediencia y es forzoso que el
gobierno autorize lo que manda con el cumplimiento de lo que ofrece. Esto es lo
que reclama con imperio el estado actual de nuestros negocios, y si por
desgracia aun no ponemos en práctica aquellos principios, confesemos á pesar
nuestro, que en vano hemos publicado el prospecto lisonjero de nuestros nuevos
anales: rasguemos mas bien esta página de la historia universal, y volvamos al
antiguo adormecimiento de la esclavitud.
Pero no, ya no existe una autoridad
legitima cuyo zelo dirigido por la experiencia de los tiempos pasados, y
animado por la energía de su origen, conducirá al pueblo hacia el suspirado
término de sus deseos, estableciendo la constitución mas digna de su voluntad,
y más conforme a sus verdaderos intereses. Este es el voto irrevocable de la Asamblea general
constituyente: acaso sus esfuerzos podrán ser ineficaces, ya sea por el influxo
de las circunstancias, o por la combinación imprevista de los sucesos: pero
ella jamás será responsable á los ojos del universo por la menor omisión, ó
divergencia del sufragio público; y quando la posteridad registre con tierna
gratitud las páginas elementales de nuestra historia, al paso que encuentre
sobre el mismo volumen de las leyes, grabada la mano del hombre con los
caracteres de su insuficiencia, también descubrirá hasta que grado puede suplir
las qualidades del genio, un zeloso y reflexivo patrimonio.
¡Habitantes de las provincias unidas del
rio de la plata! Vosotros que habéis sido testigos y quizá victimas de los
desastres de la revolución, vosotros que habeis visto á los tiranos jurar
nuestra ruina en el pavor de su agonía, vosotros que por asegurar el destino de la prosperidad,
renunciasteis vuestro sosiego para siempre, consagrásteis vuestros intereses
particulares, ofrecísteis vuestra vida, y habéis preferido generosamente los
peligros de la guerra y de la convulsión, los conflictos de una ciega
incertidumbre, las congojas de una emigración aventurada, el llanto y horfandad
de vuestras familias, y lo que es más, el combate muchas veces dificil de las
opiniones domésticas; corred ahora á sostener con vuestros hombros el trono de
la ley, renovad los juramentos que prestasteis en la memorable jornada del 25
de mayo de 1810, auxílíad los conatos del orden y de la justicia, cerrad ya el
período de la revolución, abrid la época de la paz, y de la libertad, y sed
firmes en combatir á los agresores del interés público. La Asamblea general espera
por su parte, fiada en su zelo, y en el vuestro, que en sus manos se salvará la
patria, y de ellas recibireis el sagrado depósito de las leyes, que ván á
sancionar vuestra seguridad, é independencia.
El Supremo Poder Executivo Provisorio de
las Provincias Unidas del Río de la
Plata á los que la presente viesen, oyesen, y entendiesen,
sabed.
Que verificada la reunión de la mayor
parte de los Diputados de las Provincias libres del Río de la Plata en la capital de
Buenos Ayres, é instalada en el día de hoy la Asamblea general
constituyente, ha decretado los artículos siguientes.
Artículo 1° - Que reside en ella la representación y exercicio de la soberanía de las
Provincias Unidas del Río de la
Plata , y que su tratamiento sea de Soberano Señor,
quedando el de sus individuos en particular con el de vmd.llano.
Artículo 2° - Que su presidente lo sea el Sr. Diputado de la ciudad de Corrientes D.
Carlos Alvear.
Artículo 3° - Que sus Secretarios para el despacho, lo sean los Sres. Diputados de
Buenos-Ayres, D. Valentín Gomez, y D.
Hipólito Vieytes.
Artículo 4° - Que las personas de los Diputados que constituyen la Soberana Asamblea
son inviolables, y no pueden ser aprehendidos, ni juzgados, sino en los casos,
y terminos que la misma Soberana Corporación determinará.
Artículo 5° - Que el Poder Executivo quedase delegado interinamente en las mismas
personas que lo administran con el carácter de Supremo, y hasta que tenga á
bien disponer otra cosa, conservando el mismo tratamiento.
Artículo 6° - Que el Poder Executivo pueda entrar en el exercicio de las funciones
que se le delegan, comparezca á prestar el juramento de reconocimiento y
obediencia á esta autoridad Soberana, disponiendo lo hagan inmediatamente las
demas Corporaciones, y que en orden al que hayan de prestar las Autoridades, y
xefes militares existentes fuera de la Capital expedirá con la inmediación posible el
decreto correspondiente.
Artículo 7° - Que el Poder Executivo en la publicación de los decretos de la Asamblea Soberana
encabeze en los términos siguientes: el Supremo Poder Executivo Provisorio de
las Provincias Unidas del Río de la
Plata , á los que la presente viesen, oyesen, y entendiesen,
sabed que la Asamblea
general constituyente ha decretado lo siguiente.
Artículo 8° - Que á las ordenes y decretos expedidos por esta Asamblea general
constituyente, autorizadas con solas las firmas del presidente y alguno de sus
dos Secretarios, se les de toda fe, y crédito como si fuesen autorizadas por
todos sus individuos.
Artículo 9° - Que todos los anteriores decretos se publiquen en esta capital y
circulen á todos los pueblos de las Provincias unidas. Quedando habilitados
provisoriamente todos los tribunales de justicia, y demás autoridades civiles y
eclesiásticas y militares.
Artículo 10° - Que el Poder Executivo disponga la celebración de tan interesante
instalación, con las demostraciones que acrediten de modo más importante el
júbilo, y general regocijo de que debe hallarse penetrado este pueblo libre.
Y en obedecimiento de los soberanos decretos
que anteceden, y para su puntual cumplimiento ordena, y manda se publiquen por
bando solemne en esta capital, se fixe en los parages de estilo, se circúle á
todas las provincias y pueblos del estado, se imprima al efecto previniendo á
todos los estantes y habitantes de esta ciudad que en celebridad de tan feliz
inauguración, y del digno objeto á que se contrae: se exprese el júbilo y
alegría de los amantes de la libertad con iluminación general por tres días
consecutivos, que deberán principiar desde la noche del presente.
Buenos-Ayres enero 31 de 1813 - Juan José Paso
- Nicolás Rodriguez de Peña.
Por mandato de S.E. D. José Ramón de Basavilbaso.
Acta de la Asamblea General
Constituyente,
del 27 de febrero de 1813.
Nuevo Estatuto del Supremo Poder Ejecutivo
del 27 de febrero de 1813.
Nuevo Estatuto del Supremo Poder Ejecutivo
En este día acordó la Asamblea Constituyente
deslindar las atribuciones y facultades que debe gozar el S.P.E., fijando el
ejercicio de su autoridad por medio del siguiente Estatuto, que regirá
invariablemente hasta la sanción de la Constitución :
Estatuto dado al
Supremo Poder Ejecutivo
Supremo Poder Ejecutivo
El Supremo Poder Ejecutivo queda delegado en las tres
personas que lo administran. Su duración, hasta la sanción de la Constitución de este
Estado.
Cesarán alternativamente en sus funciones al llenarse
los períodos de seis meses, empezando por el menos antiguo según el orden de
sus nombramientos. La
Asamblea Constituyente nombrará al que deba sustituir al
individuo saliente.
Turnará la presidencia cada mes por el orden de su
mayor antigüedad.
Ningún miembro del S.P.E. podrá salir a mandar en Jefe
los ejércitos, ni a alguna otra comisión, sin la expresa aprobación de la Asamblea General
Constituyente.
En caso de ausencia o impedimento de alguno de sus
individuos por algún tiempo que exceda el término de seis días, nombrará la Asamblea a quien lo haya
de suplir en el ejercicio de sus funciones. Si el impedimento o ausencia no
tocase el término prefijado de seis días, despacharán sin suplente los dos
individuos restantes, menos en el caso de discordia, en que queda autorizado el
secretario más antiguo para derimir la discordia con su sufragio.
Firmarán todos los decretos que expidiesen quedando al
arbitrio del dicensiente, si lo hubiere, salvar su voto en el libro reservado.
El S.P.E. es inviolable; sólo será juzgado o removido
por la Asamblea
General Constituyente en el caso de traición, cohecho,
malversación en los caudales del estado o violación de sus soberanos decretos.
Las facultades del S.P.E. son las siguientes:
Hacer ejecutar puntualmente las leyes y decretos
soberanos y gobernar el Estado.
Mandar el Ejército, Armada y milicias nacionales.
Nombrar los embajadores y cónsules, los jueces
criminales y civiles, menos los del Supremo Poder Judiciario; los generales,
los secretarios de Estado, los oficiales del Ejército y milicias nacionales y
demás empleados; presentar a los obispos y prebendas de todas las iglesias del
Estado.
Formar los Reglamentos y Ordenanzas que crea
convenientes para la más fácil ejecución de las leyes.
Administrar las rentas del Estado y ejercer la
superintendencia de las fábricas de moneda.
Proveer a la seguridad interior y defensa exterior de
las Provincias Unidas. Distribuir sus fuerzas y darlas dirección del modo más
conveniente.
Recibir a los embajadores, ministros públicos o
enviados de cualquier clase.
Mantener las relaciones exteriores, conducir las
negociaciones y hacer estipulaciones preliminares; firmar y concluir los
tratados de paz, alianza y comercio; los de tregua, neutralidad y otras
convenciones; pero las declaraciones de guerra, tratados de paz, alianza y
comercio deben ser propuestas, discutidas y decretadas por la Asamblea Constituyente.
Suspender, en caso de invasión o inminente peligro de
ella, de sublevación u otro atentado grave contra la seguridad del Estado, el
decreto de seguridad individual, dando cuenta a la Asamblea General
Constituyente de la innovación expresada dentro del término de veinticuatro
horas.
Proponer a la consideración de la Asamblea Constituyente
aquellos puntos de cuya resolución estime pendiente el bien del Estado, y todo
lo que pueda ser digna materia de sus soberanos decretos, instruyendo con las
razones correspondientes.
Incitar a la reunión de la Asamblea General
Constituyente, si tuviere levantadas sus sesiones, en los casos necesarios,
dirigiéndose al efecto a la
Comisión que quede autorizada para convocarla.
Se le delega particularmente el poder de confirmar o
revocar con arreglo a la
Ordenanza , en último grado, las sentencias dadas contra
militares por los Consejos de Guerra en que respectivamente cada uno debe ser
juzgado.
Podrá asimismo conocer y sentenciar por las leyes
todas las causas civiles y criminales de todos los empleados, menos los del
Supremo Poder Judicial, suspendiéndolos y privándolos de los empleos en los
casos necesarios y con arreglo a las leyes.
Los miembros del S.P.E. disfrutarán de una pensión
competente que designará la ley.
Creación del Directorio
LEY
Buenos Aires, 22 de enero de 1814.
REFORMA
AL ESTATUTO PROVISORIO DEL SUPREMO GOBIERNO DE LA SUPREMA
POTESTAD EXECUTIVA
POTESTAD
Artículo 1° - La Asamblea
General ordena que en la persona en quien se concentrase la Suprema Potestad
Executiva recaigan todas las facultades y preeminencias acordadas al Supremo
Gobierno por el Estatuto de 27 de febrero de 1813, y demás Decretos posteriores.
Artículo 2° - Ella será distinguida con la denominación de Director Supremo de las
Provincias unidas: tendrá el tratamiento de Excelencia y la escolta competente.
Artículo 3° - Llevará una banda bicolor, blanca al centro, y azul a los costados, terminada
en una borla de oro, como distintivo de su elevada representación.
Artículo 4° - Residirá en la
Fortaleza de esta Capital, y la duración de su cargo será el
de dos años.
Artículo 5° - En caso de muerte, renuncia o absoluta imposibilidad del Supremo
Director para continuar en el Gobierno, se procederá a la elección del que deba
sucederle.
Artículo 6° - Disfrutará de una pensión competente que baste a sostener el decoro
de las Suprema Autoridad.
DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 7° - La prudencia, sabiduría y acierto que deben presidir a todas las
deliberaciones del gobierno, y hacer la felicidad de las Provincias de su
mando, exigen la creación de un Consejo de Estado qual por este decreto se
establece compuesto de nueve vocales, incluso el Presidente y Secretario,
facultándose al Supremo Director para que pueda nombrar por sí dos
supernumerarios para el Consejo, siempre que por las circunstancias la halle
convenir al mejor servicio del Estado.
Artículo 8° - En las enfermedades graves que impidan al Supremo Director el
desempeño de sus funciones, suplirá el Presidente del Consejo con las mismas
facultades y preeminencias; por lo tanto, su nombramiento se hará siempre por
el Poder Legislativo, y el del Secretario y demás Consejeros por el Supremo
Director.
Artículo 9° - El Presidente y Secretario, continuarán en el desempeño de sus
respectivas funciones por todo el tiempo de su duración en el Consejo.
Artículo 10° - Los Secretarios del despacho universal se considerarán Consejeros
natos, e integrarán el número designado en el artículo 7°.
Artículo 11° - Cada dos años cesarán los Consejeros, los de primera creación, por
orden de posterioridad en sus nombramientos, y por el orden inverso los que
fueren sucesivamente provistos; pueden ser reelegidos si interesa al bien de la Patria.
Artículo 12° - No son comprendidos en el artículo anterior los Secretarios de
Estado.
Artículo 13° - Las obligaciones y facultades del Consejo consistirán en abrir al
Supremo Director los dictámenes que tubiere a bien pedirles en los negocios de
mayor gravedad, y elevar a su consideración aquellos proyectos que concibiere
de utilidad y conveniencia del Estado.
Artículo 14° - El Supremo Director deberá consultar indefectiblemente con su Consejo
sobre las negociaciones que hubiere entablado de paz, guerra y comercio con las
Cortes extrangeras.
Artículo 15° - Jurarán los Consejeros en manos del Supremo Director al ingreso de
sus respectivas plazas ser fieles a la Patria , sacrificar sus desvelos a su felicidad,
aconsejar al Supremo Gobierno con sabiduría y justicia, y guardar secreto
inviolable sobre los negocios de su inspección.
Artículo 16° - Cinco miembros formarán Consejo: sus deliberaciones se sentarán en un
Libro, firmadas por los presentes. El que tubiere opinión especial podrá
estamparla en el mismo Libro.
Artículo 17° - El Presidente llevará la voz, y hará guardar el Reglamento de su
interior economía que formará al mismo Consejo con aprobación del Supremo
Director.
Artículo 18° - Se reunirán dos días a la semana, o más si fueren convocados por el
Supremo Director, o lo exigiere la urgencia de los negocios.
Artículo 19° - El Consejo tendrá el tratamiento de Señoría y sus individuos el de
Vmd. llano. En las asistencias públicas acompañará al Supremo Director
prefiriendo a las demás Autoridades.
Artículo 20° - Ocuparán los Secretarios de Estado los asientos inmediatos al del
Presidente, y los demás los que correspondan a su antigüedad.
Artículo 21° - Por ausencia del Presidente, deverá la voz el más antiguo. Ningún
Consejero podrá ausentarse a distancia de cinco leguas sin licencia del Supremo
Director, ni a menos sin aviso al Presidente.
Artículo 22° - Disfrutará de una pensión competente.
Firmado: Valentín Gómez, Presidente.- Hipólito
Vieytes, Secretario.
Fuentes
Sabsay,
Fernando L., Historia Económica y Social Argentina,
T. II, pp. 76/86, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1967.
Legón, Faustino J. y Medrano, Samuel W.,
Las Constituciones de la República Argentina , pp. 229/231, Cultura
Hispánica, Madrid, 1953.-
Fuente: http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/4/49/Documentos_Históricos_-_Asamblea_del_año_XIII_1813.pdf