El imponente Cerro de los Siete Colores en Purmamarca, Jujuy (Argentina)

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domingo, 3 de diciembre de 2017

CUESTIONES DEL DERECHO LABORAL ARGENTINO-NOTA IV

Por Sergio Daniel Aronas – 3 de diciembre de 2017

Hablar de las remuneraciones es hablar del principal problema que existe en las relaciones laborales, fuente de eternos conflictos y la más clara manifestación de la lucha de clases porque es donde se dirimen los resultados de los frutos del trabajo, la distribución de la riqueza y la parte que le toca a cada uno en el proceso económico.
Aquí analizaremos las características de las remuneraciones según la ley actual de Contrato de Trabajo como así también los conceptos que abarca, como se integra y como se liquida en nuestra legislación. 


LA REMUNERACION

La remuneración es la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato del contrato de trabajo y constituye la principal obligación del empleador. Este debe la remuneración al trabajador aunque no trabaje, se extiende a la disponibilidad de la fuerza de trabajo del dependiente a favor del empleador, por ende pueden ser considerador conceptos remunerativos las vacaciones, los feriados, las enfermedades y determinadas licencias.

La relación de trabajo reviste de carácter oneroso y existe reciprocidad de prestaciones entre las partes, por lo que la remuneración siempre configura una ganancia o ventaja patrimonial para el trabajador.

El trabajador recibe también otros montos que no son considerados remunerativos, estas sumas son beneficios que tienen relación con su situación familiar (régimen de asignaciones familiares) o que producen en mejoras de su calidad de vida (beneficios sociales). Otros conceptos no remunerativos pueden ser: viáticos con comprobantes, todo tipo de indemnizaciones, etc.)

Todo pago que es considerado remunerativo esta sujeto a aportes y contribuciones, se tiene en cuenta para liquidar aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc, lo que no ocurre con los no remuneratorios

Remunerativos

  • Comisiones
  • Viáticos sin comprobantes
  • Remuneraciones en especie
  • Premios
  • Bonificaciones adicionales
  • Propinas habituales
  • Salario por enfermedad inculpable
  • Salarios por accidentes de trabajo
  • Preaviso
  • SAC
  • Feriados
  • Horas extraordinarias.



No remuneratorios
  • Viáticos con comprobantes
  • Gratificaciones pagadas por motivo de egreso del trabajador
  • Indemnizaciones
  • Asignaciones familiares
  • Reintegro de gastos
  • Subsidios por desempleo
  • Asignaciones por becas.
  • Trasporte gratuito desde o hacia la empresa
  • Beneficios sociales


Prestaciones no remunerativas

Se trata de prestaciones que se originan en la relación laboral pero que no se otorgan como contraprestación del trabajo efectivamente realizado, tienen por objeto otorgar beneficios  o reparar un daño. Por ejemplo las indemnizaciones se abonan para rescindir un daño (por accidente de trabajo, por despido sin causa, etc.)

Beneficios sociales: están expresados en el artículo 103 bis, hace referencia a los beneficios que son voluntarios para la empresa y que el trabajador accede a ellos por el mero hecho de permanecer a su plantel (colonia de vacaciones, vivienda, etc.). No son remunerativos, no dinerarios, si subsidiados en dinero y son prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social.

a)      Servicios de comedor de la empresa
b)      Los vales de almuerzo
c)      Los vales alimentarios y las canastas de alimentos.
d)     Los reintegros de gastos de medicamentos y médicos
e)      La provisión de ropa de trabajo.
f)       Los reintegros de gastos
g)      La provisión de útiles escolares y guardapolvos
h)      El otorgamiento de cursos de capacitación o especialización
i)        El pago de gastos de sepelios de familiares del trabajador.

Prestaciones y compensaciones complementarias no remunerativas: se considerara prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en consignación por suspensiones  de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobadas, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme a las normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo.

Caracteres de la remuneración

-          Patrimonial: configura una ganancia, ingresa al patrimonio del trabajador
-          Igual y justa: rige el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea que debe relacionarse con el principio de la remuneración justa (14 bis.)
-          Insustituible: la remuneración no puede sustituirse por otras formas de pago (no remunerativas)
-          Dineraria: debe abonarse principalmente en dinero en curso legal, encontrándose el pago con especie (20%).
-          Inalterable e intangible: no puede reducirse en términos reales durante el vínculo laboral y que no puede abonarse por debajo del piso del Salario Mínimo Vital y Móvil, ni del mínimo del convenio colectivo.
-          Conmutativa: debe existir proporcionalidad entre el trabajo realizado y la remuneración percibida.
-          Continuo: se debe de abonar durante el transcurso de la relación de trabajo sin interrupciones (salvo las legalmente permitidas)
-          Alimentaria: porque constituye el único medio con que cuenta el trabajador dependiente y su familia para subsistir, al servir para solventar sus necesidades básicas.
-          Inembargable: por su carácter  alimentario es inembargable  hasta la suma equivalente de un SMVM.  Y si lo supera en embargable pero con restricciones.
-          Irrenunciable: toda renuncia es nula, salvo que supere los mínimos establecidos legalmente.

Salario mínimo, vital y móvil (SMVM)

Además del SMVM existen convenios colectivos de trabajo que establecen el mínimo
Es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador, sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que se asegure alimentación adecuada, vivienda diga, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones  y preaviso.

En el SMVM no están incluidos los subsidios o asignaciones familiares que pudieran corresponder al trabajador.

El Consejo del Salario Mínimo –conformado por entidades empresarias, sindicales y el ministerio de Trabajo- esta vez no llegaron a un acuerdo para elevar el Salario Mínimo Vital y Móvil y el gobierno decidió por su cuenta decidió  que a partir de enero de 2018 sea de $10.000 a para cada categoría.
El SMVM es de carácter público y por ende es irrenunciable.

Clasificación:

La remuneración puede clasificarse desde tres puntos de vista.
Por tiempo y resultado

Por tiempo

Jornal
Horario
Diario


Sueldo
Por resultado o rendimiento
Destajo
Comisión
Primas
Individual
Colectivas
Directas
Indirectas
Por tiempo: el salario se calcula en relación con el factor tiempo: el trabajador tiene derecho a percibirlo si presta la tarea en el tiempo convenido. Para su cálculo se toman el mes, el día o la hora de trabajo. Hay dos tipos de remuneración-tiempo: jornal y sueldo.
·         Jornal: (por día o por hora) se paga con el día u hora de trabajo.
·         Sueldo: Es la remuneración que se paga por mes calendario y consiste en una suma fija
Por resultado o rendimiento: se tiene en cuenta  el resudado obtenido. Hay diferentes tipos de remuneración por resultado.

A destajo o por unidad de obra: se fija en relación con la cantidad de obra de trabajo producido en una fracción de tiempo determinado. La suma no puede ser inferior al SMVM.
El empleador esta obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada para un rendimiento acorde a una pauta media de trabajo.

Comisión: es una retribución que se establece en relación a un porcentaje sobre las ventas realizadas por el trabajador. La remuneración se fija por las operaciones concertadas.
La comisión se puede pactar individual o colectivamente y ser directa o indirecta. La directa es la que se devenga por cada negocio concertado por intermedio del trabajador en su zona o en su cliente. La indirecta es cuando la empresa realiza un negocio con un cliente o una zona correspondiente al trabajador sin su intermediación.

El empleador no paga la comisión por los trabajos realizados sino por el resultado útil de su gestión. Lo que suceda  con posterioridad a la conclusión del negocio no afecta el derecho del trabajador al cobro de la comisión.

Primas: es un incentivo económico otorgado al trabajador que tiene por objeto incrementar la producción. Lo que se retribuye por medio de la Prima es el rendimiento del trabajador por encima de lo normal

Principales y complementarias

Principales:
1. Por tiempo
a) jornal
b) sueldo
2. Por resultado
a) destajo
b) comisión
c) primas

Complementarias:
1. Sueldo anual complementario
2. Gratificaciones
3. Participación en las ganancias
4. Propinas
5. Viáticos
6. Adicionales
a) por antigüedad
b) por funciones determinadas
c) por tareas riesgosas
d) por trabajos extras
e) por título
f) premios
7. En especie
a) uso de habitación o vivienda



1) Complementarias

Sueldo anual complementario: consiste en un pago de un sueldo más de los doce percibidos por el trabajador en el año. Le corresponde a todos los trabajadores en relación de dependencia, sin importar la forma de contratación.
Es importante destacar que el SAC se devenga día por día, pero que por imperativo legal se paga en dos cuotas el 30 de Junio y el 31 de Diciembre; cuando se opera la extinción del contrato por cualquier causa, el trabajador tiene derecho a percibir el SAC proporcional.

2) Gratificaciones

Es un pago espontáneo y discrecional del empleador. Es voluntario y se efectúa de acuerdo a su criterio subjetivo. En principio se debe considerar remuneración salvo que responda a causa ajena a la prestación laboral. Para que el pago de las gratificaciones sea exigible por el trabajador deben verificarse las siguientes circunstancias:
1-      deben ser habituales
2-      deben reiterarse las condiciones que originaron su otorgamiento
3-      debe responder a servicios ordinarios

3) Participación en las ganancias

Es un tipo de remuneración que se caracteriza por ser esencialmente aleatorio, ya que depende de las utilidades obtenidas por la empresa; deben calcularse sobre las utilidades netas de la empresa.

4) Propinas

La propina es un pago espontáneo que realiza un tercero al trabajador por encima de la tarifa fijada, como muestra de satisfacción por el servicio prestado. Consisten en la oportunidad de obtener beneficios o ganancias con motivo de las modalidades del trabajo o tipos de tareas realizadas. Están prohibidas para los empleados y funcionarios públicos y también en algunas empresas privadas actualmente.

5) Viáticos

Es la suma que paga el empleador para que el trabajador afronte los gastos que le ocasiona el desarrollo de sus tareas habituales fuera de la empresa, por ejemplo el pago del transporte, alojamiento y demás gastos en los que incurra cuando deba viajar. Puede establecerse que los viáticos son remuneraciones cuando no se le exige al trabajador la entrega de comprobantes, y no son remuneraciones cuando se paga a cambio de la entrega de documentación que acredite el gasto.

6) Adicionales

Los llamados adicionales tienen carácter remuneratorio, los trabajadores los perciben por distintos motivos y son accesorios a la remuneración principal, su aplicación depende de lo establecido en los convenios colectivos, en los estatutos profesionales y lo dispuesto por cada empresa. Los adicionales más comunes son los siguientes:
a-      por antigüedad
b-      por funciones determinadas
c-      por tareas riesgosas
d-     por título
e-      premios y plus

III) En dinero y en especie:

El art.105 establece que “el salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. Las prestaciones complementarias integran la remuneración del trabajador, el empleador no podrá imputar los pagos en especias a más del veinte por ciento del total de la remuneración.

Uso de habitación o vivienda:

Es una remuneración en especie, es complementaria y no puede representar más del 20 por ciento de la remuneración total.
El uso de habitación o vivienda es un accesorio del contrato del trabajo por lo cual al extinguirse el vínculo por cualquier causa, el trabajador debe desocupar la vivienda. Ej. Encargado de edificios.

Pago de la remuneración:

El pago de la remuneración es la principal obligación del empleador, es la entrega al trabajador de dinero a cambio del trabajo que ha realizado, la remuneración tiene carácter alimentario.

1) Sujetos: los sujetos del pago son el empleador y el trabajador el pago lo debe realizar el empleador pero excepcionalmente lo puede efectuar un tercero. El pago lo debe recibir el trabajador personalmente, como excepción con autorización del trabajador lo puede recibir un familiar o un compañero de trabajo.

2) Tiempo: se refiere a los periodos de pago:
a) Al personal mensualizado: Plazo no mayor a cuatro días hábiles vencido el mes calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora: por semana o quincena; plazo no mayor a 3 días hábiles.
c) Al personal remunerado por pieza o medida: cada semana o cada quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos periodos.

La mora del empleador en el pago de las remuneraciones se produce en forma automática. A partir de ese momento comenzaran a devengarse intereses en a favor del trabajador sin necesidad de interpelación alguna. La mora del pago no habilita al trabajador a considerarse despedido, sino que lo autoriza a intimar al empleador deudor, para que abone inmediatamente la remuneración bajo apercibimiento de considerarse injuriado y colocarse en situación de despido indirecto.

3) Lugar: el pago de las remuneraciones debe efectuarse en días hábiles laborales, en el lugar de trabajo y durante la prestación de las tareas

4) Medios de pago: Los medios de pago admitidos por la L.C.T son; en efectivo, mediante cheque a la orden del trabajador, o por acreditación en cuenta corriente bancaria o caja de ahorro. Las empresas con más de 100 trabajadores tienen la obligación de pagar la remuneración del trabajador dependiente por medio de una cuenta bancaria a nombre del trabajador.

El pago mediante cuenta bancaria pretende evitar el fraude y garantizar la percepción íntegra y real de la remuneración, sin costo alguno para el trabajador. Las cuentas deben abrirse en entidades bancarias dentro de un radio de dos kilómetros del lugar de trabajo.
El pago del salario queda suficientemente acreditado con la documentación obrante de la entidad bancaria o con la constancia que esta entrega al empleador.

Prueba del pago. Recibos (arts. 138 a 146 de la L.C.T.).

Como principio general, cabe establecer que el pago se prueba mediante recibo firmado por el trabajador. Todo pago en dinero debe instrumentarse en recibos emitidos con las formalidades fijadas en la L.C.T. Los libros que obligatoriamente deben llevar los empleadores no resultan en este aspecto una prueba determinante, aun cuando sean llevados en forma legal.

Cabe reiterar que el medio idóneo de prueba es el recibo original, firmado por el dependiente, que el empleador tiene en su poder (la copia la conserva el trabajador), y que en un juicio laboral es ofrecido como prueba instrumental. Sintéticamente puede agregarse que el juez debe someter ese recibo al reconocimiento del trabajador: si éste desconociera su firma, se determina si pertenece o no por medio de una prueba pericial caligráfica; en caso afirmativo, el pago documentado con ese recibo tiene plenos efectos cancelatorios; de lo contrario, se entiende que el pago nunca fue efectuado y se condena a la empresa a abonarlo.

El empleador tiene la obligación de conservar y exhibir la documentación que acredita los pagos laborales durante el plazo de dos años en que se extiende la prescripción liberatoria (art. 256 de la L.C.T.). Sin embargo, en la égida del derecho comercial, las constancias de los libros se complementan con la documentación respectiva (art. 46 del Código de Comercio), por lo cual, en la práctica, los recibos de pagos laborales, en la medida en que se reflejan en la contabilidad de la empresa, deben conservarse por el lapso de diez años que prescribe la ley mercantil.

El empleador, al momento de efectivizar la remuneración, está obligado a otorgar al trabajador el recibo de pago, que debe confeccionar en ejemplar doble, y entregar el duplicado al trabajador. En caso de que no concuerde el duplicado con el recibo original, prevalecen los datos del recibo en poder del trabajador, dado que el duplicado tiene por objeto establecer si el pago fue efectuado correctamente y sus falencias crean una situación desventajosa para el trabajador.

El recibo debe ser firmado por el trabajador —aunque sea menor—; en caso de no saber firmar, colocará su impresión dígito pulgar. El recibo es un documento al que la L.C.T. le asigna una finalidad precisa y exclusiva: acreditar el pago de prestaciones laborales, y por ello se considera nula toda mención extraña al pago. Así lo dispone el art. 145 de la L.C.T. al prohibir que contenga renuncias de ninguna especie, ni que se utilice para instrumentar cualquier forma de extinción de la relación laboral o alterar la calificación profesional en perjuicio del trabajador.

Si bien la L.C.T. exige que los pagos se instrumenten mediante recibos con formalidades concretas, en caso de que se efectúen pagos de créditos laborales —remuneraciones o indemnizaciones— sin que el empleador otorgue recibo en forma legal, su validez queda librada a la valoración judicial; es decir, que será el juez el que determine la eficacia cancelatoria del recibo si carece de algunos de los requisitos exigidos en el art. 140 de la L.C.T. o no se compadece con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria del empleador.

En el libro de sueldos y jornales —rubricado ante el Ministerio de Trabajo—, el empleador debe consignar no sólo los datos de identificación del trabajador, sino también las copias de los recibos de pago. Por eso, el juez debe analizarlo conjuntamente con el resto de la prueba a fin de establecer si realmente el pago se efectuó o si el dato omitido en el recibo y la falta de correlación con la restante documentación de la empresa demuestra su inexistencia.
Jurisprudencialmente se ha decidido que no es válido el recibo si falta la indicación y la discriminación de los descuentos para acreditar el pago, pero es válido si se omite el domicilio del empleador. El reconocimiento de la firma del recibo implica el de su contenido, salvo negativa categórica en relación a la efectiva percepción de los importes. En caso de aducirse firma en blanco, la carga de demostrar ese hecho recae en quien lo afirma.

Los requisitos de contenido del recibo están enumerados en el art. 140 de la L.C.T.; los principales son: los nombres del empleador y el trabajador, lugar y fecha de emisión; el importe de la remuneración y su discriminación, así como también de las deducciones realizadas; y la fecha de ingreso del trabajador y su categoría.

El art. 140 de la L.C.T. expresa que “el recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
“a) nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su clave única de identificación tributaria —CUIT—
“b) nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su código único de identificación laboral —CUIL—
“c) todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de esas últimas y el porcentaje o comisión asignada al trabajador;
“d) los requisitos del artículo 12 de la ley 17250;
“e) total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal, o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se trata de remuneración por pieza o medida, número de ésta, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;
“f) importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios y otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente corresponda;
“g) importe neto percibido, expresado en números y letras;
“h) constancia de la recepción del duplicado por el trabajador;
“i) lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador;
“j) en el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos;
“k) fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago”.

Adelantos (art. 130 de la L.C.T.).

Se trata de una facultad y no de una obligación. De todos modos, la L.C.T. fija un límite para los adelantos: no pueden exceder el 50 % de las remuneraciones de un período de pago. Este tope máximo puede ser excedido en caso de especiales razones de gravedad y urgencia del trabajador.
En cuanto a la forma de instrumentar los adelantos, debe sujetarse a la reglamentación, rigiendo los mismos requisitos formales respecto al contenido del recibo que para el pago de la remuneración (arts. 138, 139 y 140 de la L.C.T.).
Retenciones. Deducciones y compensaciones (arts. 131 a 133 de la L.C.T.).
El art. 131 de la L.C.T. establece una regla: no puede deducirse, retenerse ni compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones; enumera a continuación distintas causas: entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o especie. Tampoco se pueden imponer multas al trabajador.
Pero la propia ley se refiere a distintas excepciones, por lo que cabe concluír que para que una retención, una deducción o una compensación —dentro de los límites embargables— sea válida, debe existir una autorización legal expresa. A ellas se refiere, justamente, el art. 132 de la L.C.T. al enumerar las excepciones legales:

a) adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del artículo 130 de esta ley;
b) retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador;
c) pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades;
d) reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas, o por compra de mercadería de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas;
e) pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la Autoridad de Aplicación;
f) depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de las Provincias, de los Municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador;
g) reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en que presta servicios;
h) reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando sean exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las propias del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden en el mismo;
i) reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.

El art. 133 de la L.C.T. establece un porcentaje máximo de retención al consignar que las deducciones, retenciones o compensaciones en conjunto, no podrán insumir más del 20 % del monto total de las remuneraciones en dinero que deba percibir el trabajador; sin embargo, la autoridad de aplicación puede establecer por resolución fundada un porcentaje distinto.
Asimismo, cabe recordar que las remuneraciones son inembargables en la proporción resultante de la aplicación del art. 120 de la L.C.T., salvo por deudas alimentarias (art. 147 de la L.C.T.). Por tanto, puede embargarse hasta el 20 % de las remuneraciones brutas, y sólo se puede exceder dicho límite en los supuestos de cuota por alimentos que son fijadas por el Juez interviniente.

En caso de que el trabajador haya causado daños graves e intencionales en los bienes de la empresa —talleres, instrumentos o materiales de trabajo— el empleador cuenta con una acción de retención por daños por la que puede retener hasta un 20 % de su remuneración en dinero. Ello siempre que consigne judicialmente la suma retenida y que dentro de los 90 días inicie la acción de responsabilidad; dicho período opera como plazo de caducidad.

El límite porcentual máximo establecido en el primer párrafo del art. 133 de la L.C.T. puede ser excedido hasta alcanzar el 30 % del monto total de la remuneración en dinero que perciba el trabajador, al sólo efecto de hacer posible la retención dispuesta por la D.G.I., con destino al impuesto a las ganancias que se debe tributar por el trabajo personal en relación de dependencia.

Protección de la remuneración.

1) Frente al empleador:

Sintetizando lo expuesto en los puntos precedentes, la ley protege la intangibilidad de la remuneración del trabajador frente al empleador mediante distintos recursos que tienen por finalidad el cobro íntegro y oportuno del salario.
Además de las normas imperativas, que conforman el orden público laboral (salario mínimo vital y móvil e irrenunciabilidad), fija pautas expresas respecto al lugar y fecha en que se debe abonar la remuneración del trabajador, los medios de pago —efectivo o cheque a la orden del trabajador, o mediante acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro— (art. 124 de la L.C.T.), límites a las deducciones, retenciones y compensaciones que pueden efectuar los empleadores (enumeradas en el art. 132de la L.C.T.), el tope máximo de retención —hasta el 20 % del monto total de la remuneración en dinero— (art. 133 de la L.C.T.).

2) Frente a los acreedores del empleador:

La ley protege al trabajador a fin de que perciba sus haberes u otros créditos laborales con preferencia sobre otros acreedores del empleador. Los arts. 3875 y ss. del Código Civil, y los arts. 241 <>y ss. de la ley 24522, otorgan a los créditos laborales un orden de preferencia para ser pagados con anterioridad a otros.

La L.C.T. —en los arts. 261 a 274— fija normas especiales a tales fines. Los privilegios concedidos a los créditos laborales pueden ser especiales o generales. Los primeros están enumerados en el art. 268 y son los créditos que se originan en la prestación de servicios en el establecimiento del que forman parte los bienes afectados a la preferencia, o en el caso de que esos bienes sirvieron para la explotación o para las obras y construcciones.

La norma dispone que tienen privilegio especial: las remuneraciones debidas al trabajador por seis meses, las indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad, falta de preaviso y fondo de desempleo; asimismo, el art. 240 <>, inc. 2, de la ley 24522, trascribe el art. 268 de la L.C.T. y agrega otros créditos con privilegio especial: sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias, que siendo de propiedad del concursado se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación.

El art. 273 establece los privilegios generales, que son aquellos que no tienen relación sobre un bien determinado y se ejercen sobre la totalidad de los bienes del empleador. Tienen privilegio general: los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad, despido, falta de preaviso, vacaciones y SAC, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro crédito derivado de la relación laboral y las costas judiciales; el art. 246 <>, inc. 1, de la ley 24522, incluye los intereses por el plazo de dos años contados a partir de la mora.

3) Frente al propio trabajador:

La L.C.T. limita la posibilidad de requerir adelantos en las remuneraciones, a fin de proteger la integridad salarial; la ley coloca un límite al establecer que sólo podrá alcanzar el 50 % correspondiente a no más de un período de pago (art. 130, párrafo primero, de la L.C.T.).
Teniendo en cuenta su carácter alimentario, la L.C.T. dispone la no cesión de todos los créditos laborales, es decir, que es nula cualquier cesión parcial o total por ningún título; el art. 148 de la L.C.T. establece que “las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno”.

4) Frente a los acreedores del trabajador:

Si el trabajador tiene deudas y es condenado judicialmente a su pago y no las cancela en el plazo fijado en la sentencia, su remuneración puede ser embargada, pero —atento al carácter alimentario del salario— está sujeta a límites. El art. 147 de la L.C.T. dispone que el salario es inembargable en la proporción fijada por la reglamentación, que en la actualidad es el decreto 484/87.

Las pautas fijadas son las siguientes: son inembargables las remuneraciones hasta el monto equivalente al salario mínimo vital y móvil; las remuneraciones que superan dicho monto están sujetas a distintas proporciones de embargabilidad. Las que no superan el doble del monto del salario mínimo vital y móvil (hasta dos salarios mínimos) son embargables hasta el 10 % del monto excedente de aquél, y las remuneraciones que lo superan (más de dos salarios mínimos), hasta el 20 % del importe que lo exceda.


Dichas pautas y los límites impuestos no son aplicables en el caso de cuotas de embargabilidad por alimentos o litisexpensas; sin embargo, el art. 147, in fine, impone una directiva para el juez, al disponer que se deben fijar de manera que permitan la subsistencia del alimentador.