LA NUEVA LEY DE BLANQUEO DE
CAPITALES EN LA ARGENTINA
Por Sergio Daniel Aronas
Presentamos el texto completo e integral de la nueva ley de blanqueo de
capitales sancionado por el Congreso argentino y promulgado por el Poder
Ejecutivo que apunta a salvar el programa económico de la derecha en el poder
desde diciembre de 2015 ya que en estos seis meses de gestión todo ha sido un
desastre para el pueblo pero no para las clases dominantes que apuntalan a este
gobierno tratando de conseguir a su favor todas las medidas económicas que los
saquen de la recesión y recompongan sus alicaídas tasas de ganancias. Para
lograrlo el gobierno debe poner en marcha medidas que permitan a las empresas
vender sus productos y vienen en vertiginosa caída por la reducción del consumo
por la pérdida del poder adquisitivo de los salarios. Y esto fue consecuencia
de las propias medidas de la Macri-economics por lo que no pueden esgrimir como
causa de la profunda crisis a la “herencia recibida”-
La gravedad de la crisis es tan grande que a la recesión se le une una
ola inflacionaria cuyo final no puede determinarse por la avidez de las
empresas en disputarse los estrechos márgenes de los mercados donde pueden
realizar sus productos. Pero si no hay consumo, si no hay ventas y si las
empresas no venden, sus tasas de ganancias se comprimen. Las únicas que pueden evitar este cuadro crítico
en el mercado interno, son las que pueden exportar y aun así son tan pocas que
el conjunto del sector difícilmente pueda salir de la crisis. En este marco, el
gobierno solo hace anuncio como el plan de inversiones por más de 32 mil millones
de dólares que cubre toda la pantalla de la página web del Ministerui de
Economía de la Nación.
Con esta ley de blanqueo aspiran a conseguir entre 30.000 y 60.000 de
dólares que representa una pequeña parte de todo el dinero que los evasores tienen
en el exterior. Por lo tanto esta norma no es para los trabajadores, sino para
salvar y tratar de poner en caja a las grandes empresas, a los multimillonarios
argentinos que son los que se llenan la boca diciendo que creen en el país y
son los primeros en retirar sus fondos de los bancos para depositarlos en
entidades extranjeras.
Seguimos insistiendo en la que la ley de
blanqueo promulgada por este gobierno PRO empresarios, banqueros, financistas,
terratenientes y exportadores, es decir la esencia del capitalismo, debido a que
se les regala en bandeja una completa amnistía fiscal que incluye un indulto a
todos los que evadieron impuestos, fugaron dineros al exterior, a quienes cometieron delitos relacionados con el
comercio exterior y/o defraudaron al estado. Todos delitos por los que fue
juzgado el Jefe de los grandes empresarios y actual presidente del país y se
jacta de que a partir de ahora no tendrán que esconderse más, lo cual está
declarando su condición de delincuente riéndose de todo el pueblo argentino.
Esta ley basura les permite a los ladrones capitalistas limpiarse de sus actos
delictivos, de modo que más que una
reparación histórica a los jubilados como pretenden presentarse esa norma, es
una reparación a la clase capitalista evasora y lavadora como Macri que para
eso lanzó esta ley al estallar el escándalo de los Panamá Papers. Lo de los
jubilados es una tapadera para esconder la verdadera esencia de esta ley que es
para salvar a esa clase social depredadora.
Una de las mayores pruebas del carácter
clasista y antipopular de la Macri-economics fue la rapidez con que el Congreso
sancionó la ley de blanqueo, la del poder ejecutivo en promulgarla y
reglamentarla e impositiva en como se instrumentará la nueva norma. En cambio,
la ley contra los despidos que fue hasta ahora la única ley que se trató para
pararle la mano a este gobierno, fue velozmente vetada y las empresas siguen
echando personal. Obreza es (denominación
que daba Karl Marx a los dueños de los medios de producción).
Se trata del proyecto más importante para esta administración de cuyo
éxito depende gran parte no solo la financiación de sus planes sino la
posibilidad de que sea reelegido este partido para el período 2019-2023 y ese
es el mayor peligro para el pueblo trabajador de la Argentina pues si en solo
seis meses provocaron un aumento tan pavoroso de la miseria, sería terrible que
lo sigan votando y con ese mandato apliquen los métodos criminales para imponer
sus objetivos que no es otro que hacer más rico a los ricos y más pobres a los
pobres.
Volveremos a publicar notas sobre esta ley nefasta
PROGRAMA NACIONAL
DE REPARACIÓN HISTÓRICA
PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS - Ley 27260
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
LIBRO I
TÍTULO I: Programa
Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados
Capítulo I:
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º — Créase el Programa Nacional de Reparación Histórica para
Jubilados y Pensionados, en adelante el Programa, con el objeto de implementar
acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales
con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos
por la presente ley.
Podrán celebrarse acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o
sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado. Todos los
acuerdos deberán ser homologados judicialmente, para lo cual se prescindirá de
la citación de las partes.
A los fines de agilizar la implementación del Programa, los acuerdos, los
expedientes judiciales y las demás actuaciones que se lleven a cabo en el marco
del Programa, podrán instrumentarse a través de medios electrónicos. También se
admitirá la firma digital y/o cualquier otro medio que otorgue garantías
suficientes sobre la identidad de la persona.
ARTÍCULO 2° — Declárase la emergencia en materia de litigiosidad
previsional, a los únicos fines de la creación e implementación del programa
dispuesto en la presente ley, con el objeto de celebrar acuerdos en los casos
en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que
no hubiera juicio iniciado. El estado de emergencia tendrá vigencia por tres
(3) años a partir de la promulgación de la presente ley.
Capítulo II:
Disposiciones particulares
ARTÍCULO 3° — Podrán ingresar al Programa
a) Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se
hubiera calculado por los métodos previstos en el artículo 49 de la ley 18.037
(t.o. 1976) y sus modificatorias, o en los artículos 24, 97, o 98 de la ley
24.241 y sus complementarias y modificatorias;
b) Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad
al 1° de diciembre de 2006, cuya movilidad se rigiera por el artículo 53 de la
ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o por el artículo 38 de la ley
18.038, hasta el 31 de marzo de 1995, y/o por el artículo 7° inciso 2 de la ley
24.463 entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006;
c) Los titulares de un beneficio previsional derivado de los individualizados
en los puntos a) y b).
En el caso de los beneficiarios enunciados en el artículo 1° de la
presente ley que hayan iniciado una acción judicial y tengan sentencia firme y
no adhirieran al Programa implementado en la presente ley, la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) continuará dando cumplimiento a las
mismas, conforme a lo establecido en la ley 24.463 y en el orden de prelación
establecido en el artículo 9° de la presente ley.
ARTÍCULO 4° — El Programa se instrumentará a través de acuerdos
transaccionales entre la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES), y los beneficiarios enunciados en el artículo 3° de la presente ley,
que voluntariamente decidan participar. Los acuerdos transaccionales deberán
homologarse en sede judicial, y contener transacciones en los términos que
establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 5º — Los acuerdos transaccionales versarán sobre las siguientes
materias, según corresponda al caso:
I. Redeterminación del haber inicial:
a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037 (t.o.
1976) y sus modificatorias, las remuneraciones consideradas para el cálculo del
salario promedio serán actualizadas según lo establecido por el artículo 49 de
dicha norma, hasta el 31 de marzo de 1995, o la fecha de adquisición del derecho
si fuere anterior, con el índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR);
b) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241 y sus
complementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas en el inciso
a) del artículo 24, y las mencionadas en el artículo 97, serán actualizadas
hasta la fecha de adquisición del derecho, de acuerdo a un índice combinado. El
mismo contemplará las variaciones del índice Nivel General de las
Remuneraciones (INGR) desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de
1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las
equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417.
II. Movilidad
de los haberes:
a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037
(t.o. 1976) y sus modificatorias y 18.038, o de un régimen general anterior,
los haberes se reajustarán con el Índice Nivel General de las Remuneraciones
(INGR) hasta el 31 de marzo de 1995;
b) En los casos de beneficios que entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de
diciembre de 2006 se hubieran regido, en cuanto a la movilidad, por el inciso 2
del artículo 7° de la ley 24.463 y sus modificaciones, los haberes se
reajustarán durante dicho período, según las variaciones anuales del índice de
Salarios, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC) deduciéndose las sumas que pudieran haberse abonado en
cumplimiento de las disposiciones de los decretos 1.199 del año 2004 y 764 del
año 2006. El haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional ni
los topes vigentes en cada período.
La presente ley no modifica los haberes mínimos ni máximos
previsionales, ni los topes y máximos establecidos en la ley 24.241, sus complementarias
y modificatorias
El acuerdo no podrá incluir materias ni períodos sobre los que existiera
cosa juzgada, si la sentencia ya se encontrare cumplida.
ARTÍCULO 6º — Una vez homologado judicialmente, el acuerdo transaccional
tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso judicial. El
reajuste del haber y el pago de las acreencias a las que se tuviere derecho, se
realizarán de conformidad a los requisitos, plazos y orden de prelación que se
establezca en la reglamentación de la presente ley. Las acreencias,
constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado
y el haber percibido, incluirán el capital con más los intereses, hasta el
efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que
publica el Banco Central de la República Argentina, respetándose lo dispuesto
en las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 y su modificatoria, y en el inciso a) del
artículo 12 de la reglamentación del capítulo V de la citada ley 25.344, aprobada
como anexo IV por el decreto 1.116 del 29 de noviembre de 2000 y sus
modificatorios.
El pago se realizará en efectivo, cancelándose el cincuenta por ciento
(50%) en una (1) cuota, y el restante cincuenta por ciento (50%) en doce (12)
cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, las que serán actualizadas hasta
la fecha de efectivo pago, con los mismos incrementos que se otorguen por
movilidad.
ARTÍCULO 7º — El acuerdo transaccional deberá contener propuestas de
pago teniendo en consideración el estado de avance de los reclamos:
a) Para los casos en los que hubiere recaído sentencia firme con
anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que contemple
abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años previos a la
notificación de la demanda;
b) Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridad al
30 de mayo de 2016, y que carezcan de sentencia firme a dicha fecha, se
realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde
los dos (2) años previos a la notificación de la demanda y hasta un máximo de
cuarenta y ocho (48) meses de retroactivo, tomándose en este último supuesto,
los meses anteriores inmediatos a la fecha de aceptación de la propuesta;
c) Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30
de mayo de 2016, se realizará una propuesta que contemple abonar las
diferencias devengadas desde la presentación de la solicitud de ingreso al
Programa. Los honorarios que correspondan tanto por la celebración de los acuerdos
transaccionales como por su correspondiente homologación consistirán en una
suma fija que se determinará en la reglamentación y será gratuito para los
beneficiarios del presente inciso.
ARTÍCULO 8º — Con relación al cálculo de la retención del impuesto a las
ganancias, se establece que el capital del retroactivo que se abone se compute
como si las sumas adeudadas hubieran sido abonadas en el mes en que se
devengaron.
En lo que respecta a los importes que correspondan abonar en concepto de
intereses y actualización de dicho capital, los mismos estarán exentos del
impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 9º — La autoridad de aplicación establecerá el orden de
prelación para efectivizar la inclusión de los beneficiarios en el Programa, en
atención a la circular ANSES 10/2016.
ARTÍCULO 10. — Créase la Comisión Mixta de Control y Prevención de la
Litigiosidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, la que estará conformada por un (1) representante de la
Jefatura de Gabinete de Ministros, uno (1) de la Secretaría de Seguridad Social
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, uno (1) de la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y un (1) representante
de los trabajadores activos a propuesta de la Confederación General del Trabajo
(CGT), y será presidida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
La Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional tendrá
a su cargo la consideración y análisis de los supuestos no contemplados en los
acuerdos transaccionales, que ameriten un tratamiento similar a efectos de
reducir la litigiosidad, a fin de proponer a la Comisión Bicameral de Control
de los Fondos de la Seguridad Social su incorporación al programa creado por el
artículo 1° de la presente ley.
Asimismo, le corresponde a la Comisión Mixta de Control y Prevención de
la Litigiosidad Previsional, la definición de criterios y estrategias para
prevenir la litigiosidad a futuro.
Capítulo III: Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 11. — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
será la autoridad de aplicación del Programa y dictará las normas necesarias
para su implementación.
TÍTULO II: Consejo
de Sustentabilidad Previsional
ARTÍCULO 12. — Créase el Consejo de Sustentabilidad Previsional, en el
ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que tendrá a su
cargo la elaboración de un proyecto de ley que contenga un nuevo régimen
previsional, universal, integral, solidario, público, sustentable y de reparto
para su posterior remisión por el Poder Ejecutivo nacional a consideración del
Honorable Congreso de la Nación.
El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá incorporar como parte
integrante del mismo un (1) representante de los trabajadores activos.
El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá cumplir su cometido
dentro de los tres (3) años de la entrada en vigencia de la presente ley. Y
deberá remitir un informe a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de
la Seguridad Social cada seis (6) meses.
TÍTULO III: Pensión
Universal para el Adulto Mayor
ARTÍCULO 13. — lnstitúyese con alcance nacional la Pensión Universal
para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las
personas de sesenta y cinco (65) años de edad o más, que cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en éste último
caso con una residencia legal mínima en el país de diez (10) años anteriores a
la fecha de solicitud del beneficio, o ser ciudadanos extranjeros, con
residencia legal mínima acreditada en el país de veinte (20) años, de los
cuales diez (10) deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud
del beneficio.
2. No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de carácter
contributivo o no contributivo.
3. No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista en la ley
24.013.
4. En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optar
por percibir el beneficio que se establece en la presente.
5. Mantener la residencia en el país.
Los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez que otorga
el Ministerio de Desarrollo Social podrán optar por ser beneficiarios de la
Pensión Universal para Adultos Mayores, siempre y cuando cumplan con la totalidad
de los requisitos previstos en el presente artículo.
ARTÍCULO 14. — La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá en
el pago de una prestación mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) del
haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241, sus
complementarias y modificatorias, y se actualizará de conformidad a lo
establecido en el artículo 32 de la misma ley.
ARTÍCULO 15. — La prestación que por el presente Título se establece
tiene los siguientes caracteres_
a) Es personalísima, y no genera derecho a pensión;
b) Es de carácter vitalicio;
c) No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno,
salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;
d) Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta
el veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación.
ARTÍCULO 16. — El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es
compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o
por cuenta propia. Los aportes y contribuciones que las leyes nacionales
imponen al trabajador y al empleador ingresarán al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), y serán computados como tiempo de servicios a los
fines de poder, eventualmente, obtener un beneficio previsional de carácter
contributivo.
ARTÍCULO 17. — Los titulares de la Pensión Universal para el Adulto
Mayor tendrán derecho a las prestaciones que otorga el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y se encuentran
alcanzados por las disposiciones del artículo 8° inciso a) de la ley 19.032 y
sus modificaciones.
Por cada beneficiario de la Pensión Universal para Adulto Mayor que
acceda a las prestaciones se ingresarán al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) las sumas equivalentes al monto
que ingresaría como aportes un jubilado al que le corresponda la prestación
mínima establecida en el artículo 125 de la ley 24.241. El gasto
correspondiente será soportado por el Tesoro Nacional con cargo a rentas
generales.
ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el inciso b) del artículo 1° de la ley 24.714
y sus modificatorias, por el siguiente texto:
b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de
pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el
Adulto Mayor, el que se financiará con los recursos del régimen previsional
previstos en el artículo 18 de la ley 24.241.
ARTÍCULO 19. — El gasto que demande el pago de las prestaciones del
presente Título será atendido por el Tesoro Nacional con fondos provenientes de
rentas generales.
ARTÍCULO 20. — Las previsiones del artículo 3° de la ley 26.970 serán
aplicables para quienes soliciten en lo sucesivo, beneficios previsionales con
reconocimiento de servicios amparados por la ley 24.476, modificada por el
decreto 1.454/05.
ARTÍCULO 21. — A partir del dictado de la presente, la cancelación de
las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la ley 24.476
y su modificatorio será efectuada en la forma y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado
o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente
mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32
de la ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 22. — Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo
12 cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la ley 24.241 y
fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente, podrán
optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales
previsto en la ley 26.970 en las condiciones allí previstas.
El plazo mencionado en el artículo 12 podrá ser prorrogado por igual término
para los fines previstos en el presente artículo.
Para el caso de los hombres, restablécese la vigencia del artículo 6° de la ley
25.994 y el decreto 1454/05 por el término de un (1) año, el cual puede ser
prorrogable por un (1) año más.
ARTÍCULO 23. — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el marco de sus
respectivas competencias, dictarán las normas complementarias y aclaratorias
que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.
TÍTULO IV: Ratificación
de Acuerdos
ARTÍCULO 24. — Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 23 de mayo de
2016 entre el Estado nacional, los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 25. — Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 26 de mayo de
2016 entre el Estado nacional y la provincia de Santiago del Estero, que como
Anexo II forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 26. — El Tesoro Nacional, con cargo a rentas generales, deberá
cubrir un importe equivalente a las sumas que se dejen de detraer como
consecuencia de lo convenido en los Acuerdos ratificados en el presente Título,
importe que seguirá siendo considerado como referencia a los fines del cálculo
de la movilidad dispuesta por la ley 26.417.
El otorgamiento del préstamo de libre disponibilidad que establece el artículo
3° del Acuerdo que por la presente ley se ratifica no estará sujeto a la
autorización previa que establece el artículo 25 de la ley 25.917.
TÍTULO V: Armonización
de Sistemas Previsionales Provinciales
ARTÍCULO 27. — Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional que, por
intermedio del organismo pertinente, arribe en un plazo de ciento veinte (120)
días, a un acuerdo con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron
transferidos a la Nación a fin de compensar las eventuales asimetrías que
pudieran existir respecto de aquellas jurisdicciones que sí hubieran
transferido sus regímenes previsionales, de manera de colocar a todas las
provincias en pie de igualdad en materia previsional. A tales efectos, la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deberá realizar las auditorías
correspondientes a fin de evaluar los estados contables y los avances en el
proceso de armonización.
Las transferencias de fondos deberán ser determinadas en función de:
1. Los desequilibrios que estaría asumiendo la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSES) si el sistema previsional de que se trata
hubiese sido transferido a la Nación y,
2. Los avances realizados en el proceso de armonización.
El importe de la cuota que acuerden las partes será transferido antes del día
20 de cada mes y actualizado semestralmente mediante los coeficientes de
movilidad aplicables al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en los
términos de la ley 26.417 y no podrá ser modificado salvo un nuevo acuerdo
entre las partes o en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos en el
correspondiente acuerdo.
TÍTULO VI: Afectación
de los Recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado
Previsional Argentino
Capítulo I: Recursos
aplicables
ARTÍCULO 28. — A los fines de obtener los recursos necesarios para el
Programa se establece que:
a) El pago de las sumas previstas en el artículo 6°, a beneficiarios del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que hayan homologado
judicialmente acuerdos con la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) bajo el Programa establecido en la presente ley, podrá ser atendido con
lo producido del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino (FGS) creado por el decreto 897/07 y modificatorios. En el caso que
lo producido sea insuficiente para atender el pago de las sumas previstas en el
artículo 6° podrá disponerse la realización de activos, lo cual deberá ser
informado a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad
Social;
b) Asimismo, lo producido por el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) creado por el decreto 897/07 y
modificatorios, podrá ser aplicado mensualmente al pago de la diferencia entre:
i. Los haberes reajustados en cada caso particular en virtud de los
acuerdos individuales con la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) homologados judicialmente bajo el Programa establecido en la presente
ley y,
ii. Los haberes que cada beneficiario del Programa hubiera percibido en
caso de no haber arribado a un acuerdo en los términos del Programa, a cuyos
efectos podrá disponerse la realización de activos, lo cual deberá ser
informado a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad
Social.
c) En los casos en que los recursos del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) destinados a
estos fines en un mes determinado no sean suficientes para atender los pagos
previstos en la presente ley, los mismos serán cubiertos con los recursos
enumerados por el artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificatorias y las
partidas específicas asignadas para tal cometido, establecidas por las leyes de
presupuesto.
ARTÍCULO 29. — El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino (FGS) tendrá un plazo máximo de cuatro (4) años
para readecuar sus inversiones a los nuevos topes previstos en cada inciso del
artículo 74 de la ley 24.241, modificado en los términos de la presente ley, y
para subsanar cualquier diferencia con dichos topes que se produzca como
consecuencia del cumplimiento de los pagos previstos en el Programa. Durante
los primeros tres (3) años de la readecuación los límites fijados no podrán
exceder en un veinticinco por ciento (25%) los previstos en el artículo 74 de
la ley 24.241, modificados en la presente ley.
Capítulo II: Adecuación
del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino
ARTÍCULO 30. — Sustitúyese el artículo 74 de la ley 24.241 y sus
modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 74: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdo con
criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados
por esta ley y las normas reglamentarias. El Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá
invertir el activo del Fondo administrado en:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado
nacional a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y
Finanzas Públicas, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos
hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo. Podrá
aumentarse al cien por ciento (100%) neto de los topes previstos en el presente
artículo en la medida que el excedente cuente con recursos afectados
específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por
organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedan
excluidas del tope establecido en el presente inciso las tenencias de títulos
representativos de la deuda pública del Estado nacional que fueron recibidos en
canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco
de la reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos 65
de la ley 24.156 y sus modificaciones y 62 de la ley 25.827 y su modificatorio,
independientemente de que no cuenten con las garantías allí contempladas;
b) Títulos valores emitidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, las municipalidades, el Banco Central de la República Argentina, otros
entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado,
nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30%) de
los activos totales del Fondo;
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades
financieras, cooperativas y asociaciones civiles y sucursales de sociedades
extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de
Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los activos totales del Fondo;
d) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley
21.526 y sus modificaciones, hasta el treinta por ciento (30%) de los activos
totales del Fondo;
e) Acciones y/u obligaciones negociables convertibles en acciones de
sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pública esté
autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que estén listadas en mercados
autorizados por dicha Comisión cuyo objeto sea organizar las operaciones con
valores negociables que cuenten con oferta pública, como mínimo el siete por
ciento (7%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos
totales del Fondo-
La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos
títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas
reglamentarias. Se encuentra prohibida la transferencia y/o cualquier otro acto
o acción que limite, altere, suprima o modifique el destino, titularidad,
dominio o naturaleza de los activos previstos en el presente inciso siempre que
resulte en una tenencia del Fondo inferior a la establecida en el primer
párrafo del presente inciso, sin previa autorización expresa del Honorable
Congreso de la Nación, con las siguientes excepciones:
1. Ofertas públicas de adquisición dirigidas a todos los tenedores de
dichos activos y a un precio equitativo autorizado por la Comisión Nacional de
Valores, en los términos de los capítulos II, III y IV del Título III de la ley
26.831.
2. Canjes de acciones por otras acciones de la misma u otra sociedad en
el marco de procesos de fusión, escisión o reorganización societaria.
f) Acciones de sociedades del Estado y sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria hasta el veinte por ciento (20%) de los
activos totales del Fondo;
g) Cuotas parte de fondos comunes de inversión autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta el veinte por
ciento (20%) de los activos totales del Fondo;
h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones que
el Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino (FGS) determine, hasta el diez por ciento (10%)
de los activos totales del Fondo;
i) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que
cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por
participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta
pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinticinco por ciento
(25%) de los activos totales del Fondo;
j) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos
de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública
autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez por ciento (10%)
de los activos totales del Fondo;
k) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos en
los incisos i) o j), hasta el treinta por ciento (30%) de los activos totales
del Fondo;
l) Títulos valores representativos de deuda, certificados de
participación, acciones, activos u otros títulos valores y préstamos cuya
finalidad sea financiar proyectos productivos, inmobiliarios o de
infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Deberá
destinarse a estas inversiones como mínimo el cinco por ciento (5%) y hasta un
máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo;
m) El otorgamiento de financiamiento a los beneficiarios del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), hasta el veinte por ciento (20%) de los
activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en las condiciones que
establezca la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 31. — Sustitúyese el artículo 75 de la ley 24.241 y sus
modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 75: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino (FGS) no podrá ser invertido en acciones de
sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes o directos, de
carácter fiduciario y singular ni en acciones de sociedades calificadoras de
riesgo.
ARTÍCULO 32. — Sustitúyese el artículo 76 de la ley 24.241 y sus
modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 76: Las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) estarán sujetas a las siguientes
limitaciones:
a) Calificación de Riesgo. Los siguientes activos o entidades deberán tener
calificación otorgada por una calificadora de riesgo debidamente autorizada:
1. Los activos del inciso b) del artículo 74, excepto por los títulos
valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina.
2. Los activos de los incisos c), i) y k) del artículo 74.
3. Las entidades financieras en las que se realicen las inversiones
previstas en el inciso d) del artículo 74 o que mantengan activos del artículo
77.
4. Las obligaciones negociables convertibles en acciones previstas en el
inciso e) del artículo 74.
5. Los activos del inciso g) del artículo 74, cuando el objeto de inversión del
fondo común de inversión de que se trate sea principalmente la inversión en
instrumentos de deuda.
b) Otras Inversiones. El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá
establecer los requisitos mínimos adicionales que deberá cumplir cada una de
las inversiones previstas en el artículo 74 para ser susceptibles de inversión
por parte del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado
Previsional Argentino (FGS);
c) Caución. Cuando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino (FGS) realice operaciones de caución con sus
activos u operaciones financieras que requieran prendas o gravámenes sobre sus
activos, solo lo podrá hacer sobre hasta un máximo del veinte por ciento (20%)
del total de los activos del Fondo.
ARTÍCULO 33. — Sustitúyese el artículo 77 de la ley 24.241 y sus
modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 77: El activo del Fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente
aplicado, según lo establecido en el artículo 29 de la ley de creación del
Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados y en el
artículo 74 y las condiciones y situaciones especiales que fijen las normas
reglamentarias, será depositado en entidades financieras en cuentas destinadas
exclusivamente al Fondo, en las que deberá depositarse la totalidad del
producto de las inversiones.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la
realización de inversiones para el Fondo, a las erogaciones previstas en el
artículo 29 de la ley de creación del Programa Nacional de Reparación Histórica
para Jubilados y Pensionados, al pago de endeudamiento y satisfacción de
cauciones emitidas con los topes del artículo 76 inciso c) y al pago de las
prestaciones.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias
autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 34. — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.425 por el
siguiente texto:
Artículo 8°: Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos de los
beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), incluyendo los
pagos previstos por el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados
y Pensionados y para las operaciones permitidas por el artículo 77 segundo
párrafo de la ley 24.241.
En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del Fondo se
invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados,
contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de
garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de
los recursos de la seguridad social.
Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la
ley 24.241 y sus modificatorias, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de
la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.
TÍTULO VII: Disposiciones finales
ARTÍCULO 35. — Deróganse los artículos 78 a 81 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, el apartado 2 del inciso c) del artículo 5° de la ley 24.714 y
sus modificaciones y la ley 27.181, así como también, toda otra norma que sea
contraria o incompatible con las disposiciones de la presente.
LIBRO II: RÉGIMEN
DE SINCERAMIENTO FISCAL
TITULO I: Sistema
voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional,
extranjera y demás bienes en el país y en el exterior
ARTÍCULO 36. — Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los
sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley 20.628 de Impuesto a las
Ganancias —(texto ordenado en 1997) y sus modificaciones—, domiciliadas,
residentes —conforme los términos del capítulo I, Título IX de la ley citada—,
estén establecidas o constituidas en el país al 31 de diciembre de 2015,
inscriptas o no ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, podrán
declarar de manera voluntaria y excepcional ante dicha Administración Federal,
la tenencia de bienes en el país y en el exterior, en las condiciones previstas
en el presente Título, dentro de un plazo que se extenderá desde la entrada en
vigencia de esta ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 37. — Podrán ser objeto de la declaración voluntaria y
excepcional prevista en este Título los siguientes bienes:
a) Tenencia de moneda nacional o extranjera:
b) Inmuebles;
c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos
inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de
patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o
títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de
depósito en custodia (ADRs), cuotas partes de fondos y otros similares;
d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de
derecho susceptible de valor económico.
Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha de
promulgación de la presente ley en el caso de bienes declarados por personas
humanas y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al
1° de enero de 2016, en el caso de bienes declarados por personas jurídicas. En
adelante se referirá a estas fechas como Fecha de Preexistencia de los Bienes.
También quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional o extranjera que
se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior
durante un período de tres (3) meses corridos anteriores a la Fecha de
Preexistencia de los Bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la
fecha de la declaración voluntaria y excepcional:
a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles
ubicados en el país o en el exterior, o;
b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o
transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias
domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera
de tales situaciones por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de
marzo de 2017, lo que resulte mayor.
No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en
este Título, las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que
estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados
o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción
Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.
ARTÍCULO 38. — La declaración voluntaria y excepcional, se efectuará del
siguiente modo:
a) En el caso de tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, mediante
la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de
corretaje, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de
valores del exterior, en la forma y plazo que disponga la reglamentación que al
respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el exterior no
estarán obligados a ingresarlos al país. Quienes opten por hacerlo, deberán
ingresarlos a través de las entidades comprendidas en el régimen de las leyes
21.526 y sus modificatorias y 26.831;
b) En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos valores
depositados en el país, mediante la declaración y acreditación de su depósito;
c) Tratándose de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo
en el país, mediante su depósito de conformidad con lo dispuesto en el artículo
44, en entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus
modificatorias y 26.831, lo que deberá hacerse efectivo hasta el 31 de octubre
de 2016, inclusive;
d) Para los demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en el
exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán
individualizarse los mismos, con los requisitos que fije la reglamentación.
Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a los
efectos del presente artículo, será válida la declaración voluntaria y
excepcional aun cuando los bienes que se declaren se encuentren en posesión,
anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente de
quien realiza la declaración o de sus ascendientes o descendientes en primer o
segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de terceros en la medida que
estén comprendidos en el artículo 36 de la presente ley, conforme las
condiciones que establezca la reglamentación.
Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la
declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2017, los
bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante. El incumplimiento de
esta condición privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y
excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.
ARTÍCULO 39. — Las personas humanas o sucesiones indivisas podrán optar,
por única vez, por declarar ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren
como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o
cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio les
correspondiere al 31 de diciembre de 2015, inclusive.
En caso de existir más de un derechohabiente, accionista o titular, los bienes
podrán ser declarados en la proporción que decidan quienes efectúen la
declaración voluntaria y excepcional prevista en la presente ley.
ARTÍCULO 40. — A los efectos de la declaración voluntaria y excepcional,
las tenencias de moneda y bienes expresados en moneda extranjera deberán
valuarse en moneda nacional considerando el valor de cotización de la moneda
extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina,
vigente a la Fecha de Preexistencia de los Bienes.
Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de interés
o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier
otro ente constituido en el país y/o en el exterior, los mismos deberán
valuarse al valor proporcional que tales acciones, participaciones, partes de
interés o beneficios representen sobre el total de los activos del ente
conforme lo determine la reglamentación.
Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza conforme lo dicte la
reglamentación.
Los bienes de cambio se valuarán a la Fecha de Preexistencia de los Bienes,
conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4° de la ley de Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta.
La exteriorización establecida en el párrafo que antecede implicará para el
declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar —a los
efectos de la determinación del impuesto a las ganancias— los bienes de que se
trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.
Tratándose de otros bienes, los mismos deberán valuarse a la Fecha de
Preexistencia de los Bienes, conforme a las normas del Impuesto sobre los
Bienes Personales, cuando los titulares sean personas humanas o sucesiones
indivisas, y de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a la. Ganancia
Mínima Presunta, de tratarse de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de
la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 41. — Establécese un impuesto especial que se determinará sobre
el valor de los bienes que se declaren voluntaria y excepcionalmente expresados
en moneda nacional de acuerdo a la metodología de valuación prevista para cada
caso en la presente ley, conforme las siguientes alícuotas:
a) Bienes inmuebles en el país y/o en el exterior: cinco por ciento (5%);
b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor
inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000): cero por ciento (0%);
c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere
la suma prevista en el inciso b) del presente artículo pero que sea menor a
pesos ochocientos mil ($ 800.000): cinco por ciento (5%);
d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista en el
inciso c), sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:
1. Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: diez por
ciento (10%).
2. Declarados a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017,
inclusive: quince por ciento (15%).
e) Ante los casos previstos en el inciso d), se podrá optar por abonar el
impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17,
expresados a valor nominal, a una alícuota de diez por ciento (10%). Esta
opción podrá ejercerse desde la vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017,
inclusive.
ARTÍCULO 42. — No deberán abonar el impuesto especial establecido en el
artículo precedente los fondos que se afecten a:
a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá
el Estado nacional, cuyas características serán detalladas reglamentariamente
por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas, y que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Bono denominado en dólares a tres (3) años a adquirirse hasta el 30 de
septiembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable con un cupón de
interés de cero por ciento (0%).
2. Bono denominado en dólares a siete (7) años a adquirirse hasta el 31 de
diciembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable durante los
primeros cuatro (4) años de su vigencia. El bono tendrá un cupón de interés de
uno por ciento (1%). La adquisición en forma originaria del presente bono
exceptuará del impuesto especial un monto equivalente a tres (3) veces el monto
suscripto.
b) Suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión,
abiertos o cerrados, regulados por las leyes 24.083 y sus modificatorias y
complementarias, y 26.831, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos
destinados al financiamiento de: proyectos de infraestructura, inversión
productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas,
préstamos hipotecarios actualizados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de
economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme
a la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de Valores,
entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. Los fondos deberán permanecer
invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a cinco (5) años
contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición. A tal fin, la
Comisión Nacional de Valores reglamentará los mecanismos necesarios para
ejercer, a través de Caja de Valores S.A., la fiscalización del cumplimiento de
lo dispuesto en este inciso.
ARTÍCULO 43. — El impuesto especial que se fija en el artículo 41 deberá
ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en
el presente Título y la reglamentación que al efecto se dicte, privará al
sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de
los beneficios previstos en el presente Título.
ARTÍCULO 44. — En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera
en efectivo que se depositen en entidades bancarias del país conforme el inciso
c) del artículo 38, deberán permanecer depositadas a nombre de su titular por
un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive,
lo que resulte mayor. Se exceptúan de esta obligación los porcentajes de
aquellas tenencias que se destinen a los fines previstos en los artículos 41
y/o 42.
Dentro de los períodos mencionados en el párrafo precedente, el sujeto que
realiza la declaración voluntaria y excepcional podrá retirar los fondos
depositados a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles registrables conforme
lo establezca la reglamentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, el monto depositado podrá
ser dispuesto por su titular.
El incumplimiento de la condición establecida en este artículo, privará
al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad
de los beneficios previstos en el presente Título.
ARTÍCULO 45. — Los sujetos que declaren tenencias en la forma prevista
en el primer párrafo del inciso a) del artículo 38 deberán solicitar a las
entidades del exterior, la extensión de un resumen o estado electrónico de
cuenta a la Fecha de Preexistencia de los Bienes prevista en el segundo párrafo
del artículo 37. Del mismo deberá surgir:
a) La identificación de la entidad del exterior y la jurisdicción en la que se
encuentra incorporada la misma;
b) El número de la cuenta;
c) El nombre o denominación y el domicilio del titular de la cuenta;
d) Que la cuenta de la que se trate fue abierta con anterioridad a la
Fecha de Preexistencia de los Bienes;
e) El saldo de la cuenta o valor del portafolio, en su caso, expresado
en moneda extranjera a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;
f) El lugar y fecha de emisión del resumen electrónico.
Las entidades receptoras de bienes del exterior conforme el segundo
párrafo del inciso a) del artículo 38, deberán extender un resumen electrónico
en el que conste:
a) La identificación de la entidad del exterior de la que provienen los fondos
y la jurisdicción de la misma;
b) El nombre o denominación y el domicilio del titular que ingresa los
fondos al país;
c) El importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;
d) El lugar de donde proviene la transferencia y su fecha.
Se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para
establecer medios y documentación adicionales a los mencionados
precedentemente, para acreditar la titularidad, a la Fecha de Preexistencia de
los Bienes, de la tenencia de moneda extranjera en el exterior por parte de los
sujetos que realicen la declaración voluntaria y extraordinaria.
ARTÍCULO 46. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y
excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder, que se
establece en el artículo 41 y/o adquieran alguno de los títulos o cuotas partes
previstos en el artículo 42, y los sujetos del antepenúltimo párrafo del
artículo 38 por quienes puede hacerse la declaración voluntaria y excepcional,
conforme a las disposiciones de este Título, gozarán de los siguientes
beneficios en la medida de los bienes declarados:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, inciso f), de
la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, con respecto a las tenencias
declaradas;
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal
tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que
pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o
que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y
excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes,
directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades
contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificaciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones
indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los
balances respectivos.
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo
equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo
59 del Código Penal.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los
particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en
ocasión de dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido
ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados
en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el
artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a la transferencia de
inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y
débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la
materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en
pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se
declaren. La liberación comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el
período fiscal 2015, inclusive. No se encuentra alcanzado por la liberación, el
gasto computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas
consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
2. Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones
liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias
exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las
operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado
declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al
período fiscal que se pretende liberar. No se encuentra alcanzado por la
liberación el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, proveniente de
facturas consideradas apócrifas por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales
y de la contribución especial sobre el capital de las Cooperativas, respecto
del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes
sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto
equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por
los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por
los bienes declarados conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente
ley.
d) Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o
tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubieren
declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán los
beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia
que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado.
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara
cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, a
la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante
el sistema del presente Título ni con anterioridad, privará al sujeto que
realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en
el párrafo precedente.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal
de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la
ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
A los fines del presente artículo, el valor en pesos de los bienes y tenencias
de moneda declarados será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 40 de la presente ley.
ARTÍCULO 47. — La declaración voluntaria y excepcional efectuada por las
sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias 20.628 (t.o. 1997) y sus modificaciones, liberará del impuesto
del periodo fiscal al cual se impute la liberación correspondiente a los socios
que hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a
la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en
la misma.
ARTÍCULO 48. — Las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen
la declaración voluntaria y excepcional, podrán liberar con la misma las
obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que
sean o hubieran sido titulares o de las que sean o hubieran sido titulares
aquellos por quienes el declarante hubiera realizado su declaración en los términos
del artículo 38 de la presente ley.
ARTÍCULO 49. — Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y a los municipios a adherir al régimen de declaración voluntaria y
excepcional, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas
locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas
jurisdicciones.
ARTÍCULO 50. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y
excepcional prevista por el artículo 36 de la presente ley y aquellos por
quienes el contribuyente realizara dicha declaración de acuerdo con lo previsto
por el artículo 38 de la presente ley, no estarán obligados a brindar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos información adicional a la
contenida en la referida declaración, con relación a los bienes y tenencias
objeto de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la
ley 25.246 y sus modificaciones y de la capacidad de la Administración Federal
de Ingresos Públicos de cumplir con sus obligaciones y cooperar con otras
entidades públicas en el marco de la norma referida.
Al momento de practicar la declaración voluntaria y excepcional, el
declarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de la prescripción
corrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio.
ARTÍCULO 51. — El gravamen que se crea por el presente Título se regirá
por lo dispuesto en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
El producido del gravamen establecido en el artículo 41 se destinará a
la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) organismo
descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social (MTEySS), para atender al Programa Nacional de Reparación Histórica para
Jubilados y Pensionados, y no deberá ser considerado a los fines del cálculo de
la movilidad dispuesta por la ley 26.417.
TITULO II: Regularización
excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras
ARTÍCULO 52. — Los contribuyentes y responsables de los tributos y de
los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización
se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán
acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, inclusive, o
infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones con excepción de
los aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales y las
cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, al régimen de
regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás
sanciones que se establece por el presente Título.
Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones
correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido
por la ley 23.427 y sus modificaciones, así como también los cargos suplementarios
por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados
tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo
previsto por la ley 22.415 y sus modificaciones y los importes que en concepto
de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional; no
resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones vinculadas
con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse entre el
primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del
régimen en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 53. — Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior
aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o
sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se
allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso,
desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo
el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podrá ser total o parcial
y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según
corresponda.
Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones
respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración
Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se
hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica,
contra los contribuyentes o responsables.
ARTÍCULO 54. — El acogimiento al presente régimen producirá la
suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la
interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera
efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso
en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia
firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el
presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá
la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a
la fecha de cancelación. En el caso de las infracciones aduaneras, la
cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera (en los
términos de los artículos 930 y 932 del Código Aduanero), en la medida en que
no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.
La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación
de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la
promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la
denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se
hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo
del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.
ARTÍCULO 55. — Se establece, con alcance general, para los sujetos que
se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este Título y
mientras cumplan con los pagos previstos en el artículo anterior, la exención
y/o condonación:
a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o.
1998) y sus modificaciones, en la ley 17.250 y sus modificaciones, en la ley
22.161 y sus modificaciones y en la ley 22.415 y sus modificaciones, que no se
encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización
previsto en este Título;
b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o
punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y
sus modificaciones del capital adeudado y adherido al régimen de regularización
correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la
ley 24.241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en
el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los
artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, los
intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros
(incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran
restituirse al fisco nacional) en el importe que por el total de intereses
supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
1. Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de 2016:
el diez por ciento (10%) del capital adeudado.
2. Períodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco por ciento (25%) del
capital adeudado.
3. Períodos fiscales 2011 y 2012: cincuenta por ciento (50%) del capital
adeudado.
4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%)
del capital adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los
conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a
obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social
vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayo de 2016.
ARTÍCULO 56. — El beneficio de liberación de multas y demás sanciones
correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016,
que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la
fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya
cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de
la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará
cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de
vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza,
susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción,
la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida
con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales
devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre
que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la
obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios
correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia
de la presente ley.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder la
baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores
con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley 26.940.
ARTÍCULO 57. — El beneficio que establece el artículo 55 procederá si
los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no
condonados, algunas de las siguientes condiciones:
a) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se
efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos
una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada;
b) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de
pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos,
los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Un pago a cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda. Por el
saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, con un interés
de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
2. Las Micro y Pequeñas Empresas, conforme lo disponga la Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, podrán optar por el plan
indicado en el numeral 1 de este inciso o por ingresar un pago a cuenta
equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda y, por el saldo de deuda
resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación
equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.
3. Las Medianas Empresas y los grandes contribuyentes podrán optar, por el plan
indicado en el numeral 1 del presente inciso, o por ingresar un pago a cuenta
equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y por el saldo de deuda
resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación
equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina sujeto a
un piso del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
4. En el caso de los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley se encuentren alcanzados por declaraciones de estado de emergencia
y/o desastre agropecuario, de conformidad con lo dispuesto en la ley 26.509, el
plan de facilidades de pago será de hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un
interés del uno por ciento (1%) mensual.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la
forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 58. — Establécese un régimen de regularización de deudas por
contribuciones patronales destinados a Estados provinciales y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que actualmente mantengan deudas con la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se encuentre iniciado
juicio al respecto o no, por un plazo de noventa (90) cuotas mensuales,
fijándose una tasa de interés calculados en base a la Tasa Pasiva Promedio del
Banco de la Nación Argentina y estableciéndose el plazo para acogerse al
presente beneficio hasta el 31 de diciembre de 2016. Para acceder al beneficio
deberán realizar un pago a cuenta por el equivalente al diez por ciento (10%) de
la deuda.
Alternativamente al plan dispuesto por el párrafo anterior, la Administración
Federal de Ingresos Públicos podrá ofrecer a los Estados Provinciales y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamiento análogo al dispuesto para las
Universidades Nacionales por el del Decreto 1571, del 1° de noviembre de 2010.
Será condición inexorable de su otorgamiento que la jurisdicción que acepte
acogerse al mencionado tratamiento acuerde con la referida Administración
Federal de Ingresos Públicos el financiamiento de los gastos que le irroga la
recaudación de los impuestos nacionales coparticipables.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades,
plazos y demás condiciones para el acogimiento al mencionado tratamiento
alternativo. Las cuotas de los planes de facilidades de pago que se dicten
serán detraídas de la coparticipación federal de impuestos juntamente con la
cancelación de las obligaciones previsionales corrientes.
ARTÍCULO 59. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial,
acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que
tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez
regularizada en su totalidad la deuda conforme a lo previsto en los incisos a)
o b) del artículo 57, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá
solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare
el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la citada
Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad
del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del
citado plan.
ARTÍCULO 60. — Los agentes de retención y percepción quedarán liberados
de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y paguen —en los
términos de los incisos a) o b) del artículo 57—, el importe que hubieran
omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o
percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los
agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna de las
situaciones de exclusión previstas en el Título VII, del libro II de esta ley,
quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas
obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo
hubiera hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas
condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas en el
artículo 54 para los contribuyentes en general, así como también las mismas
causales de exclusión previstas en términos generales.
ARTÍCULO 61. — Podrán regularizarse mediante el presente régimen las
obligaciones fiscales vencidas al 31 de mayo de 2016, incluidos en planes de
facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente
caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se
encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la
acción penal, sobre la base del artículo 16 de la ley 24.769 y sus
modificaciones, aplicándose las exenciones y/o condonaciones establecidas en el
artículo 55 a los intereses resarcitorios, en la medida que no hayan sido
cancelados a la fecha mencionada.
ARTÍCULO 62. — No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las
sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o
punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la
ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, por las obligaciones comprendidas
en el presente régimen.
TÍTULO III: Beneficios
para contribuyentes cumplidores
ARTÍCULO 63. — Los contribuyentes que hayan cumplido con sus
obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales
inmediatos anteriores al período fiscal 2016, y que cumplan con los requisitos
del artículo 66, gozarán de la exención del impuesto sobre los bienes
personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018, inclusive. Se incluye
dentro de este beneficio a los responsables sustitutos previstos en el artículo
sin número agregado a continuación del artículo 25 y en el artículo 26 del
Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o.
1997), y sus modificaciones.
Los anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales, período fiscal 2016,
que se hayan abonado hasta la fecha de acogimiento al beneficio, podrán ser
devueltos o compensados conforme lo establezca la reglamentación.
Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias
correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al
período fiscal 2016, que cumplan con los requisitos del artículo 66, y que no
hayan sido alcanzados por el beneficio dispuesto en el primer y segundo párrafo
del presente artículo, quedarán exentos del impuesto a las ganancias aplicables
a la primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período
fiscal 2016.
ARTÍCULO 64. — El plazo para acogerse al beneficio establecido en el
artículo precedente se extenderá hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 65. — Quedan excluidos del beneficio establecido en este Título
aquellos sujetos con relación a los cuales se verifique el acogimiento al
sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional,
extranjera y demás bienes en el país y en el exterior previsto en el Título I
del libro II del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 66. — Los contribuyentes que aspiren al beneficio del artículo
63, deberán, asimismo, cumplir con las siguientes condiciones:
a) No haber adherido, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos
anteriores al período fiscal 2016, al régimen de exteriorización voluntario ni
al de regularización de obligaciones tributarias establecidos en la ley 26.860,
ni a los planes de pago particulares otorgados por la Administración Federal de
Ingresos Públicos en uso de las facultades delegadas en el artículo 32 de la
ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones;
b) No poseer deudas en condición de ser ejecutadas por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, haber sido ejecutado fiscalmente ni condenado,
con condena firme, por multas por defraudación fiscal en los dos (2) períodos
fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016.
TÍTULO IV: Modificación
del impuesto sobre los bienes personales
ARTÍCULO 67. — Derógase el inciso i) del artículo 21 del Título VI de la
Ley de impuesto sobre los bienes personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 68. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso g) del artículo
22 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o.
1997) y sus modificaciones, por el siguiente texto:
g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso
e): por su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en
este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el cinco por ciento
(5%) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y
el valor de los inmuebles situados en el exterior sin deducir de la base de
cálculo el monto previsto en el artículo 24 de la presente ley.
ARTÍCULO 69. — Incorpórase como artículo 24 del Título VI de la ley de
Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones,
el siguiente:
Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados —excepto
los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 25 de esta ley— pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a)
del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas
de esta ley, resulten:
a) Para el período fiscal 2016, iguales o inferiores a pesos ochocientos mil
($ 800.000);
b) Para el período fiscal 2017, iguales o inferiores a pesos novecientos
cincuenta mil ($ 950.000);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, iguales o inferiores a pesos
un millón cincuenta mil ($ 1.050.000).
ARTÍCULO 70. — Sustitúyese el artículo 25 del Título VI de la Ley de
Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966, (t.o. 1997), y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el
inciso a) del artículo 17 surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los
bienes sujetos al impuesto —excepto los comprendidos en el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley—, sobre el monto que
exceda del establecido en el artículo 24, las sumas que para cada caso se fija
a continuación:
a) Para el período fiscal 2016, setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%);
b) Para el período fiscal 2017, cincuenta centésimos por ciento (0,50%);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, veinticinco centésimos
por ciento (0,25%).
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las
sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente
que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global.
Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal
originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en
el exterior.
ARTÍCULO 71. — Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley de Impuesto
sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones, la
expresión “de cincuenta centésimos por ciento (0,50%)” por la expresión “de
veinticinco centésimos por ciento (0,25%)”.
ARTÍCULO 72. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26 del Título
VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones,
por el siguiente:
Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones
indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o
ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce,
disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes
sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b)
del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo
calculado sobre el valor de dichos bienes —determinado con arreglo a las normas
de la presente ley— al 31 de diciembre de cada año:
- Para el año 2016, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).
- Para el año 2017, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
- A partir del año 2018 y siguientes, el veinticinco centésimos por
ciento (0,25%).
TÍTULO V: Modificación
del impuesto a las ganancias y derogación del impuesto a la ganancia mínima
presunta
ARTÍCULO 73. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 137 de la ley
20.628 de Impuesto a las Ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el
siguiente:
c) La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso v) respecto
de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, no
comprende a las diferencias de cambio a las que este Título atribuye la misma
fuente.
ARTÍCULO 74. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 154 de la ley
20.628 de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el
siguiente:
A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes, si los
costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, se
convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen encontrado situados,
colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor
que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca la
enajenación de los bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153.
ARTÍCULO 75. — Derógase el sexto párrafo del artículo 90 de la ley
20.628 de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 76. — Derógase el Título V de la ley 25.063, de impuesto a la
ganancia mínima presunta, para los ejercicios que se inician a partir del 1° de
enero de 2019.
TÍTULO VI: Comisión
Bicameral para la Reforma Tributaria
ARTÍCULO 77. — Créase, en el ámbito del Poder Legislativo nacional, la
“Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria”. La misma estará integrada por
quince (15) diputados y quince (15) senadores, elegidos por sus respectivos
Cuerpos respetando la pluralidad y proporcionalidad en la composición de los
distintos bloques políticos y asegurando la inclusión de éstos cuando
estuvieren conformados por cinco (5) o más legisladores.
ARTÍCULO 78. — La Comisión tendrá como objeto el análisis y evaluación
de las propuestas de reforma del sistema tributario nacional que elabore y
remita el Poder Ejecutivo nacional, orientado a:
a) Fortalecer la equidad de la presión tributaria;
b) Profundizar su progresividad;
c) Simplificar su estructura y administración;
d) Fortalecer la complementariedad y coordinación federal;
e) Propender al establecimiento gradual de las reformas, dotando de mayor
previsibilidad a la acción del Estado en la materia en función de reducir los
grados de incertidumbre del contribuyente.
La Comisión Bicameral tendrá un presupuesto que se imputará al
presupuesto anual de ambas Cámaras.
El Poder Ejecutivo nacional remitirá el o los proyectos de reforma al sistema
tributario nacional dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días
corridos a partir de la constitución de la comisión.
ARTÍCULO 79. — La Comisión deberá elevar un informe final a ambas
Cámaras, detallando lo actuado y proponiendo un plan de implementación
legislativa de las reformas que recomiende en orden a los objetivos de su
creación.
ARTÍCULO 80. — La Comisión está facultada para solicitar al Poder
Ejecutivo nacional, a través del Jefe de Gabinete de Ministros y/o del Ministro
de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los organismos de regulación y/o control
competentes toda información que contribuya al logro de sus objetivos.
Asimismo, podrá instrumentar los mecanismos necesarios que aseguren la
participación de universidades, academias, organizaciones sociales, y solicitar
la colaboración y asesoramiento de personas, instituciones y organismos
especializados en la materia objeto de tratamiento.
TÍTULO VII: Disposiciones
generales
ARTÍCULO 81. — Ninguna de las disposiciones del libro II de la presente
ley liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus
modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente
tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
ARTÍCULO 82. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del
libro II, los sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la
vigencia de la presente ley, hubieran desempeñado las siguientes funciones
públicas:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador,
jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente
municipal;
b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario
del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la
Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General,
autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran
los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos
jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de
enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial
permanente en el exterior;
k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal
Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería
Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario
Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la
Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con
categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a
cargo de Comisaría;
l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales,
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de
director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública
nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y
entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por
el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con
similar categoría o función y en otros entes del sector público;
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de
director o equivalente;
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo,
con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo
funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de
dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de
policía;
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios
públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no
inferior a la de director;
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio
Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación
de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de
decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio
público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera
fuera su naturaleza;
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control
externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 120 de la ley 24.156;
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados,
sea su situación de revista permanente o transitoria.
ARTÍCULO 83. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del
libro II los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los
sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 82.
ARTÍCULO 84. — Quedan excluidos de las disposiciones de los Títulos I y
II del libro II de la presente ley, con las salvedades que se expondrán,
quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de
publicación de la presente en el Boletín Oficial:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto
la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522
y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos
de dicha declaración;
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771 o
24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia
firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que
la condena no estuviere cumplida;
c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de
los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere
cumplida;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido
condenados con fundamento en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, o
por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya
dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de
mérito, por los siguientes delitos:
1. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307,
309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
2. Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del inciso j).
3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y
174 del Código Penal.
4. Usura previsto en el artículo 175 bis del Código Penal.
5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176,
177, 178 y 179 del Código Penal.
6. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código
Penal.
7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en
el artículo 289 del
Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el
artículo 31 de la ley 22.362.
8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos
provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo
277 del Código Penal.
9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y
secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y
170 del Código Penal, respectivamente.
Quienes a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional y/o de adhesión
al régimen de regularización de excepción tuvieran un proceso penal en trámite
por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional
al régimen de sinceramiento fiscal. El auto de procesamiento que se dicte en
fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que
otorgan los Títulos I y II del libro II de esta ley.
ARTÍCULO 85. — Los sujetos indicados en el artículo 36 de la presente
ley que no realicen la declaración voluntaria y excepcional prevista en el
Título I del libro II, deberán presentar una declaración jurada de confirmación
de datos, en los términos, formas y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, indicando que la totalidad de los
bienes y tenencias que poseen son aquellos exteriorizados en las declaraciones
juradas del impuesto a las ganancias del impuesto sobre los bienes personales
o, en su caso, del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al
último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015
Quienes presenten la declaración jurada de confirmación de datos
indicada en el párrafo precedente, gozarán de los beneficios previstos en el
artículo 46 de la presente ley, por cualquier bien o tenencia que hubieren
poseído —lo mantengan o no en su patrimonio— con anterioridad al último
ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015 y no lo hubieren declarado.
Asimismo, gozarán de los beneficios previstos en el Título III del libro II de
esta norma.
En el caso de que la Administración Federal de Ingresos Públicos
detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados
sujetos, durante el último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015,
que no hubiera sido incluido en declaración jurada de confirmación de datos,
privará al sujeto declarante de los beneficios indicados en el párrafo
anterior.
A los fines indicados en este artículo, la Administración Federal de Ingresos
Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683
(t.o. 1998) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 86. — La Administración Federal de Ingresos Públicos estará
dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las
leyes 23.771 y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el
Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales
cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la
ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones —salvo que se trate del supuesto
previsto en el inciso b) del artículo 1° del anexo de dicha ley— en la medida
que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias, de la
seguridad social y aduaneras conforme a las disposiciones de los Títulos I y II
del libro I de la presente ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente la Administración
Federal de Ingresos Públicos estará obligada a cumplir como sujeto obligado con
las obligaciones establecidas en la ley 25.246 y sus modificatorias, incluyendo
la obligación de brindar a la Unidad de Información Financiera, dependiente del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, toda la información por ésta
requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el
artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 87. — La obligación de guardar secreto establecida en el
artículo 22 de la ley 25.246, incluye la reserva de la identidad de los sujetos
reportantes y reportados durante todo el proceso de análisis a cargo de la
Unidad de Información. Financiera y la prohibición de revelar la fuente de su
información en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 13, inciso 3 y 19 de la ley 25.246.
La declaración voluntaria y excepcional que presente un contribuyente
así como toda la información y documentación que aporte, las consultas que
efectúe y el contenido de todos y cada uno de los trámites conducentes a la
realización de dicha declaración, están alcanzados por el secreto fiscal y regulado
por lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la
Administración. Federal de Ingresos Públicos, están obligados a mantener el más
absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus
funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del
interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Igual obligación existirá para
todo tercero respecto de cualquier documentación o información de cualquier
modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas
por esta ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, los declarantes del Título I del
libro II de la presente y terceros que divulguen o reproduzcan documentación o
información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y
excepcionales reguladas por esta ley incurrirán en la pena prevista por el
artículo 157 del Código Penal.
Los periodistas y comunicadores sociales, así como los medios de
comunicación y sus responsables legales, por motivos de interés público estarán
exceptuados de lo antedicho.
ARTÍCULO 88. — No habrá ninguna limitación en el marco del presente
régimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar información, reportar,
analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesen encuadrar en los
artículos 303 y 306 del Código Penal.
La Unidad de Información Financiera podrá, a su discreción, comunicar
información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o
investigación.
ARTÍCULO 89. — Los sujetos que regularicen obligaciones alcanzadas por
el régimen establecido en el Título I del libro II de la presente ley, podrán
acceder concurrentemente a los beneficios dispuestos en el Título II del libro
II de la presente ley.
ARTÍCULO 90. — Creáse el Registro de Entidades Pasivas del Exterior a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los contribuyentes que sean titulares de más del cincuenta por ciento
(50%) de las acciones o participaciones del capital, los directores, gerentes,
apoderados, miembros de los órganos de fiscalización o quienes desempeñen
cargos similares en sociedades, fideicomisos, fundaciones o cualquier otro ente
del exterior que obtenga una renta pasiva superior al cincuenta por ciento
(50%) de sus ingresos brutos durante el año calendario, estarán obligados a
informar a dicho registro los datos que identifiquen a la entidad pasiva del
exterior y su vinculación con la misma.
La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma,
plazos y condiciones en que los contribuyentes deberán cumplir con el deber de
información impuesto por este artículo.
ARTÍCULO 91. — Creáse la Mesa de Coordinación del Régimen de
Sinceramiento Fiscal destinada a colaborar en la correcta implementación y
ejecución del mismo, aconsejando la adopción de las medidas necesarias para
ello.
La mesa estará integrada por representantes de:
- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas, que la presidirá y decidirá la convocatoria a sus reuniones.
- La Administración Federal de Ingresos Públicos. El Banco Central de la
República Argentina.
- La Unidad de Información Financiera. La Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 92. — Modifíquese la ley 25.246 y sus modificatorias, del
siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el artículo 5° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la
expresión “en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación”, por la siguiente expresión: “en jurisdicción del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
b) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 9° de la ley 25.246 y sus
modificatorias, la expresión “a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos”, por la siguiente expresión: “a
propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
c) Sustitúyese en el inciso a) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias,
la expresión “en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, por
la siguiente expresión: “en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas de la Nación”;
d) Sustitúyese en el inciso f) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus
modificatorias, la expresión “presentar al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos” por la siguiente expresión: “presentar al Ministerio de Hacienda y
Finanzas Públicas”;
e) Sustitúyese en el inciso g) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus
modificatorias, la expresión “el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
elevará” por la siguiente expresión: “el Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas elevará”;
f) Sustitúyese el inciso a) del artículo 27 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente: “a) Aportes determinados en el Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de
los asignados al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”.
ARTÍCULO 93. — La Administración Federal de Ingresos Públicos
reglamentará el régimen previsto en el libro II de la presente ley, dentro de
los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de
la misma y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los
efectos de su aplicación.
ARTÍCULO 94. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los Títulos IV y
V del libro II de la presente ley y dictará las normas complementarías que
resulten necesarias para su aplicación.
ARTÍCULO 95. — Decláranse de orden público las disposiciones del libro I
de la presente ley.
ARTÍCULO 96. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 97. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27260 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P.
Tunessi.
ANEXO I
ANEXO II
ACUERDO NACIÓN-PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
PROPÓSITO:
Resolver las diferencias existentes entre la Nación, las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, respecto a la validez y efectos del artículo 76 de la
Ley Nacional N° 26.078 que dispone la prórroga del Acuerdo entre el
Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales, del 12 de agosto de 1992,
ratificado por la Ley N° 24.130 y disponer un esquema de eliminación
gradual de la detracción del 15% de la masa de impuestos coparticipables allí
pactada (en adelante 15 PUNTOS PORCENTUALES DEL ACUERDO FEDERAL).
POR ELLO, EL ESTADO NACIONAL, REPRESENTADO POR EL SEÑOR MINISTRO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA NACIÓN Y LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL
ESTERO, REPRESENTADA POR LA SEÑORA GOBERNADORA. ACUERDAN:
Artículo 1: Reducir la detracción de los 15 puntos porcentuales de la
masa de recursos coparticipables, con destino a obligaciones previsionales
nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios, a cargo de la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), establecida en el
Acuerdo Federal del 12 de Agosto de 1992, suscripto entre el Estado Nacional y
las Provincias, ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera prorrogada en
último término por el art. 76 de la Ley N° 26.078, a razón de TRES (3)
puntos porcentuales por año calendario, de resultas de lo cual, la detracción
será la siguiente:
Año 2016: DOCE PUNTOS PORCENTUALES.
Año 2017: NUEVE PUNTOS PORCENTUALES
Año 2018: SEIS PUNTOS PORCENTUALES.
Año 2019: TRES PUNTOS PORCENTUALES.
Año 2020 y sucesivos: CERO PUNTOS PORCENTUALES.
Artículo 2: El Estado Nacional podrá aplicar hasta un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de las sumas adicionales que anualmente le corresponda a la
Provincia de Santiago del Estero, en virtud de lo acordado en el artículo
anterior, a compensar los créditos que respecto de dicha provincia ostente a su
favor; dejando aclarado que deberá tratarse de créditos exigibles. Si en el año
2020, la Provincia de Santiago del Estero tuviera deudas remanentes con la
Nación que pudieran ser objeto de compensación con los créditos que tenga
disponibles esta provincia en concepto de coparticipación federal de impuestos,
incluidas asignaciones específicas y regímenes especiales, la compensación no
podrá afectar más de un tercio de los ingresos que se generen a favor de la
Provincia de Santiago del Estero, por el cese de la detracción de los QUINCE
PUNTOS PORCENTUALES DEL ACUERDO FEDERAL.
Artículo 3: La Nación generará los instrumentos necesarios e instruirá
al Fondo de Garantía de Sustentabilidad, para que otorgue a la Provincia de
Santiago del Estero un préstamo de libre disponibilidad con desembolsos y
cancelaciones parciales y sucesivas (en adelante el PRÉSTAMO), en los términos
y condiciones que resultan del presente artículo.
MONTO: Será equivalente a seis (6) puntos porcentuales en el año 2016,
de los quince (15) puntos porcentuales de la masa de recursos coparticipables
que le hubiera correspondido a la Provincia de Santiago del Estero, si no se
aplicara la detracción del 15% con destino a obligaciones previsionales
nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios, a cargo de la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), establecida en el
Acuerdo Federal del 12 de Agosto de 1992, suscripto entre el ESTADO NACIONAL y
las PROVINCIAS, ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera prorrogada en
último término por el art. 76 de la Ley N° 26.078; y, para cada uno de los
períodos 2017, 2018 y 2019, un monto equivalente a tres (3) puntos porcentuales
calculados en la forma dispuesta precedentemente. A los fines de la
determinación de cada desembolso, se tomará la proyección de recaudación
nacional prevista en la Ley Anual de Presupuesto y el aumento o reducción que
corresponda en virtud de la recaudación efectivamente ocurrida al 31 de
diciembre de cada año, aumentará o reducirá, respectivamente, el desembolso del
año siguiente.
PLAZO: El monto de cada desembolso se cancelará a los CUATRO (4) años,
de suerte tal que:
El capital del desembolso del año 2016, se cancelará en 2020.
El capital del desembolso del año 2017, se cancelará en 2021.
El capital del desembolso del año 2018, se cancelará en 2022.
El capital del desembolso del año 2019, se cancelará en 2023.
INTERESES: Los intereses no se capitalizarán y se devengarán a partir
del día de cada desembolso, se pagarán semestralmente y se calcularán con la
tasa BADLAR, menos el subsidio necesario otorgado por el Tesoro Nacional para
que la tasa resultante neta alcance el quince por ciento (15%) anual vencida
para el año 2016 y 2017, y del 12% anual vencida para el año 2018 y 2019.
GARANTÍA: El PRÉSTAMO estará constituido por cada uno de sus
desembolsos, los intereses y demás accesorios, los cuales se garantizarán al
acreedor del PRÉSTAMO mediante la pertinente cesión de recursos coparticipables
que le correspondan a la Provincia de Santiago del Estero por cualquier
concepto. La cesión deberá ser notificada al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA
previo a cada desembolso, sin lo cual no podrá efectivizarse el mismo.
Artículo 4: La suscripción del presente no implica de ningún modo el
reconocimiento o no de la validez constitucional del artículo 76 de la Ley
26.078, así como tampoco implica la renuncia a los reclamos administrativos y/o
judiciales que la Provincia de Santiago del Estero haya efectuado o efectúe,
respecto a las detracciones comprendidas o no en este Acuerdo.
Artículo 5: La Nación suscribe el presente ad referéndum del Congreso de la
Nación, y la Provincia de Santiago del Estero ad referéndum de la Legislatura
Provincial y/o de cumplir el procedimiento legal establecido en su Constitución
para la ratificación de este tipo de acuerdos. En el mismo sentido, la
Provincia de Santiago del Estero se compromete a remitir el presente acuerdo en
forma inmediata a sus respectiva Legislatura.
Artículo 6: Las Partes se comprometen a suscribir toda la documentación
y/o instrumentos complementarios, tales como actas, actas acuerdo, convenios,
etc., que resulten necesarios para poder materializar el presente acuerdo.
Artículo 7: Los términos del presente acuerdo entrarán en vigencia a
partir del 1° de enero de 2016.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2016,
previa lectura y ratificación, firman los intervinientes DOS (2) ejemplares de
un mismo tenor y a un mismo efecto.
Fecha de publicación 22/07/2016