El imponente Cerro de los Siete Colores en Purmamarca, Jujuy (Argentina)

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sábado, 20 de mayo de 2017

UNA EXPLICACIÓN SOBRE LA PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN

Por Sergio Daniel Aronas – 20 de mayo de 2017

Desde el año 1973 con la sanción de la ley 20548 bajo el gobierno de Juan Domingo Perón y a partir de la dictadura de 1976-1983 y con los gobiernos constitucionales que vinieron hasta la fecha, el problema de la deuda externa fue la cuestión más difícil, intrincada, polémica y más complicada a resolver por estos gobiernos que sucedieron a la dictadura a partir de 1983 hasta la fecha.

Y cada administración que trató de enfrentar el problema lejos de resolverlo, lo fue agravando de una manera tal que todo esta cuestión estalló en mil pedazos con la crisis terminal de diciembre de 2001 que acabó con el horroroso gobierno de la Alianza, pero el problema de la deuda quedó sin solución.
Lo que une a todos estos gobiernos constitucionales en materia de negociación de la deuda son tres elementos:

1) El intento por reestructurarla
2) La puesta en marcha de nuevos planes sea de procedencia extranjera o propia, y
3) La expresa renuncia a la inmunidad soberana y la prórroga de la jurisdicción de los tribunales 
extranjeros y no los de la Argentina en el caso de surgir conflictos, litigios o demandas por los tenedores de bonos.

Precisamente la prórroga de la jurisdicción a los tribunales extranjeros para que se diriman todos los litigios y/o demandas que pudieran surgir entre la Argentina y los tenedores de bonos soberanos de nuestro país, ha sido permanente en cada reestructuración de deuda y todas las emisiones de bonos y títulos públicos realizados por el Estado argentino.

Y esta prórroga está en flagrante contradicción de la doctrina argentina sustentada por Carlos Calvo quien defendía la tesis de los tribunales nacionales y no los de otros países para resolver cualquier tipo de cuestión que se presenten en el curso del tiempo. La claudicación de nuestros gobiernos desde 1983 hasta hoy ha sido permanente y un ejemplo flagrante de esta actitud colonial es haber aceptado la jurisdicción de los tribunales del Banco Mundial en el marco del CIADI para las cuestiones relativas a los contratos entre los gobiernos y las empresas privadas.

De este tema trata el artículo que presentamos a continuación porque para nosotros es palpitante y candente actualidad por las implicancias que tiene para las finanzas públicas, para el estado argentino y por ende para los ciudadanos de nuestro país que no está muy al corriente de los manejos en la superestructura de las altas finanzas. A pesar de ser un trabajo de 2004 lo importante son los conceptos, sus definiciones y ejemplos históricos de la jurisprudencia argentina.

Prorroga de jurisdicción

Por Liliana Costante (2004)

¿De qué hablamos cuando hablamos de prórroga de jurisdicción? De una relación de poder entre países centrales y dependientes. Podemos decir esto "en principio", porque esa relación de fuerza también se ha dado en algunos casos entre países dependientes con algún desnivel de fuerza entrambos. De allí que estemos hablando de "soberanía", de actos iure imperii o actos gubernamentales o de derecho público. Afirmo esto frente a la doctrina que entiende sobre las dos personalidades del Estado y plantea que, en su actividad privada o comercial, no hay imperio.

Veamos: la distinción entre los actos de "iure imperii" y de "iure gestionis"consagrada por la "Foreign Sovereign Immunities Act" de EE.UU. en 1976 reflejó legislativamente un principio ya enunciado por Jack B. Tate, asesor legal del Departamento de Estado en 1952.

Dicha ley plantea que los tribunales federales norteamericanos tienen competencia para entender en reclamos contra Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas o reparticiones respecto de actos de índole privada. La inmunidad soberana no es aceptada por la ley cuando:

a) hubiere una renuncia expresa o implícita, con actividades de carácter comercial en el territorio de 
EE.UU. o fuera de él pero que causen efectos directos en el mismo;

b) actos realizados en EE.UU. relacionados con actividades comerciales en otro país. Se considera renuncia implícita a la inmunidad soberana el hecho que el Estado haya aceptado someterse a un procedimiento arbitral en un país extranjero, o cuando la ley aceptada para regir el contrato sea de un país extranjero o cuando al contestar la demanda no ha invocado la inmunidad.

El caso paradigmático en este tema ha sido "Weltover Inc. vs. Rep. Argentina" fallado por los tribunales federales de la ciudad de Nueva York por incumplimiento de contrato. El caso tuvo su origen en 1982, cuando el Banco Central de la República Argentina instrumentó, a través de la Comunicación "A" 251, un sistema de seguro de cambio en beneficio de deudores privados con o sin garantías de entidades ofíciales por el que se estatizó dicha deuda a partir de bonos nominativos (Bonods) y obligaciones en dólares estadounidenses con vencimientos semestrales pagaderos en Nueva York, Londres o Frankfurt a partir de 1986. En mayo de 1986, por Comunicación 6489, el Banco Central como agente financiero del gobierno argentino, reprograma unilateralmente a partir de una extensión en el plazo de vencimiento de la primera cuota con un interés de 1 3/8 sobre tasa Libor-180 días. Weltover Inc. era una sociedad tenedora de dichas obligaciones que no aceptó el ofrecimiento y demandó a la Argentina. Es indudable que la reprogramación de los pagos de la deuda externa, motivado en la falta de flujo suficiente del caudal de reservas de divisas, es parte del manejo del sistema monetario de la Nación y por ende, responde y corresponde a un acto de soberanía, posición compartida "por los tribunales nacionales franceses e italianos, los que han reconocido que las deudas públicas y los contratos derivados de ellas son actos soberanos.

LA DEUDA SON ACTOS DE SOBERANÍA

La tesis que postula que los empréstitos públicos y operaciones de crédito público (arts. 4° y 75, incs. 4 y 7, C.N.) constituyen contratos privados resulta absurda desde la perspectiva de ciencia y dogmática del derecho. Así lo señalaron doctrinarios como Savigny (1852) y Jeze (1925), y en nuestro país, Luis María Drago (1907) y Giuliani Fonrouge. Es que el crédito público constituye un ingreso o recurso público derivado del Estado para brindar cobertura a la financiación de gastos públicos destinados a satisfacer necesidades públicas de "urgencias de la Nación o para empresas de utilidad Nacional" (art. 4°, CN). En igual sentido lo señala la ley 24.156 (Adla, LII-D, 4002) (Título 3, art. 6) que prescribe que "se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones reproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses respectivos".

Las operaciones de crédito público o deuda pública no son operaciones de derecho privado o iure gestionis, como entiende no ingenuamente la jurisprudencia norteamericana. Pero aún si habláramos del Estado como sujeto en relaciones de derecho privado, nuestro Código Civil plantea limitaciones estrictas a la autonomía de la libertad de contratación cuando ésta afecta al orden público. Veamos:

a) el art. 21 señala que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está comprometido el orden público.

b) El art. 872 prescribe que no se pueden renunciar los derechos concedidos no tanto en mira del interés particular como en cuanto se haya tenido en mira el orden público, ya que tales derechos no son susceptibles de ser objeto de renuncia. Es indudable que el derecho a la jurisdicción tiene su fundamento no tanto en la mira del interés particular sino en cuanto orden público.
c) El art. 953 prohíbe que se contrate sobre cosas que no están en el comercio, caso contrario, tales contratos serán nulos como si no tuviesen objeto. Y es indudable que la jurisdicción no es cosa que esté en el comercio.

Más aún, mediando un contrato de adhesión, con cláusulas predispuestas, en caso de conflicto, éste se resuelve a favor del deudor, posición que la Asociación de Abogados ha sostenido desde 1983, poniendo el centro de gravedad en cabeza de éste. De no ser así, la extraña jurisdicción gobernaría la jurisdicción y esto importa la reversión del sistema de jerarquía de normas planteada por el art. 31 CN, destruyendo el principio de supremacía constitucional, así como la manda del art. 27 en cuanto a la indisponibilidad de los principios de derecho público cuando prescribe que "El gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución".

Ahora bien, hay quienes plantean que la renuncia a la inmunidad soberana, si es por ley, es constitucional. Esta es la tesis de la Procuración del Tesoro posterior al dictamen de Bacigalupo. Recordemos que, frente a dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación que habían convalidado leyes nacionales de renuncia a la soberanía nacional, el Dr. Enrique Bacigalupo -titular de la referida Procuración- por dictamen del 25/6/73 señaló que "... al estar dispuesto en la Constitución que las causas en que la Nación es parte son de competencia de la Justicia Nacional (art. 100), es claro que ello no sólo no resulta modificable por la voluntad de las partes (art. 1197, Cód. Civil) sino que tampoco lo es por ley del Congreso, dado que éstas no pueden alterar lo reglado por la Constitución": Y haciendo mérito del precedente de "Fallos" 176:218 recordó que la Corte: "... refiriéndose a materias regulables por la voluntad de las partes- dijo... que tal renuncia no resulta aceptable 'tenidos en cuenta los fines de resguardo de la soberanía nacional que al fuero federal se atribuye, una prórroga a favor de la justicia extranjera, en hechos que se refieren a nuestro comercio con otras naciones'".

Entiendo que el acto de renuncia en la medida que produce infracción a la Constitución Nacional es nulo por inconstitucional, como son -y así han sido declaradas- las leyes de obediencia debida y punto final. Esta declaración la puede hacer el Congreso y la Justicia. El art. 116 de la C.N. prescribe que "... Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución Nacional...". Los temas involucrados en las leyes que han prorrogado la jurisdicción están plenamente incluidos en el art. 75, incs. 4° y 7° de la C.N. Es evidente, entonces, la inconstitucionalidad de la prórroga dispuesta al impedir la normativa de jerarquía superior (art. 31 C.N.).

El jurista Carlos Calvo señaló la obligada sujeción de los extranjeros a las leyes y jueces nacionales en razón de que, de lo contrario, los pueblos relativamente débiles estarían a merced de los poderosos. Agregando que resulta menester recordar que "... los Estados soberanos son independientes e iguales, principio olvidado completamente por los que sostienen la necesidad de las convenciones extranjeras o de la aplicación de la regla (en el caso, inglesa) a los Estados americanos".

A su vez, en el año 1916 el Dr. José Nicolás Matienzo enunció la doctrina de que el principio de la soberanía nacional impone que la jurisdicción argentina no puede ser transferida a tribunales o árbitros extranjeros por convenciones particulares ni pactos internacionales. En línea con dicha doctrina, Arturo Enrique Sampay señala que "... los países dominantes, inversores de escasos capitales suyos, pero apropiadores en gran escala de recursos naturales y financieros nativos, imponen a los países dominados una administración de justicia ad hoc: las controversias de intereses en los que son partes, deben ser dilucidadas en los tribunales del exterior que ellos determinan; sin eufemismo hablando: ante sus jueces. Como es de observar, se trata de una fibra más de las que componen la coyunda con que atan a su yugo a los países dependientes. Décadas atrás la Corte 
Suprema de Justicia llegó a hacer suya la doctrina Matienzo gracias al empeño de uno de sus miembros, el Dr. Benito Nazar Anchorena, que fue también un juez ejemplar en cuanto atañe a la defensa del patrimonio nacional". Se trata del fallo del 16 de noviembre de 1936, caso "Compte y Cía. c. Ibarra y Cía." ("Fallos" 176:218).

". La doctrina sobre la aplicación del art. 116 (ex 100) (art. 116 en cuanto prescribe que "Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación... y por los tratados con las naciones extranjeras;...; de los asuntos en que la Nación sea parte;...") de la C.N. fue contradicha por autores que sostuvieron que el art. 100 no delimita la justicia argentina respecto a tribunales extranjeros sino la justicia nacional de la provincial.