EL PODER LEGISLATIVO EN LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA
Por
Sergio Daniel Aronas – 30 de mayo de 2016
Prçologo
La Constitución Argentina originalmente sancionada en 1853 y reformada en 1994, es la carta orgánica del sistema político del país definido en su primer artículo como representativo, republicano y federal, basado en la división de poderes: ejecutivo, legislativo y judicial. En resumidas cuentas, defiende la propiedad privada capitalista y le sirve a las clases dominantes para seguir ejerciendo el poder bajo la fachada de las elecciones.
La reforma de 1994 incorporó nuevos derechos y garantías, un capítulo dedicado al nuevo poder fiscal de la Nación, la incorporación del Jefe de Gabinete de Ministros, la ampliación de las atribuciones tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo y como novedad más importantes es que se permite que el presidente pueda ser reelegido por un solo período más para el ejercicio de su mandato. Se acortaron los períodos presidenciales de 6 a 4 años y el de senadores de 9 a 6 años. En este último, se acordó incorporar un senador más al Congreso en representación de las minorías.
Tiene aspectos buenos como malos y en este sentido lo verdaderamente terrible es la expresión refrendada en esta Constitución según la cual "el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes". Está claro que estos representantes en la historia constitucional y política argentina jamás representaron al pueblo, sino a los intereses de las clases que defienden para sostener sus privilegios y atribuciones. La crisis de diciembre de 2001 fue un claro ejemplo del malestar del pueblo que votó a diputados y senadores que jamás cumplieron con sus compromisos. Algo muy común en todas las democracias burguesas.
Pese a todas estas cuestiones vamos a analizar como funciona el Poder Legislativo, algunas de sus atribuciones y el proceso de formación y sanción de las leyes.
CAPITULO I: CONSIDERACION GENERALES DEL PODER LEGISLATIVO
La reforma de 1994 incorporó nuevos derechos y garantías, un capítulo dedicado al nuevo poder fiscal de la Nación, la incorporación del Jefe de Gabinete de Ministros, la ampliación de las atribuciones tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo y como novedad más importantes es que se permite que el presidente pueda ser reelegido por un solo período más para el ejercicio de su mandato. Se acortaron los períodos presidenciales de 6 a 4 años y el de senadores de 9 a 6 años. En este último, se acordó incorporar un senador más al Congreso en representación de las minorías.
Tiene aspectos buenos como malos y en este sentido lo verdaderamente terrible es la expresión refrendada en esta Constitución según la cual "el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes". Está claro que estos representantes en la historia constitucional y política argentina jamás representaron al pueblo, sino a los intereses de las clases que defienden para sostener sus privilegios y atribuciones. La crisis de diciembre de 2001 fue un claro ejemplo del malestar del pueblo que votó a diputados y senadores que jamás cumplieron con sus compromisos. Algo muy común en todas las democracias burguesas.
Pese a todas estas cuestiones vamos a analizar como funciona el Poder Legislativo, algunas de sus atribuciones y el proceso de formación y sanción de las leyes.
CAPITULO I: CONSIDERACION GENERALES DEL PODER LEGISLATIVO
Introducción
El Poder Legislativo de la Nación Argentina,
también llamado Congreso Nacional, es el encargado de la formación y sanción de
las leyes que rigen el desenvolvimiento de la República en todos sus aspectos y
esa es la principal función que cumple dentro del sistema de división de
poderes.
La Constitución reformada en 1994 es la que
da forma, organiza y le da atribuciones y deberes a quienes lo integran en la
Sección I cuando se refiere al Poder Legislativo y consta de siete capítulos:
Capítulo Primero: De la Cámara de Diputados
Capítulo Segundo: De la Cámara de Senadores
Capítulo Tercero: Disposiciones comunes a
ambas ccámaras
Capítulo Cuarto: Atribuciones del Congreso
Capítulo Quinto: De la formación y sanción de
las leyes
Los capítulos sexto y séptimo, de la
Auditoría General de la Nación y del Defensor del Pueblo, respectivamente, si
bien deben ser aprobados por el Congreso, no forman parte de él por lo que se
lo excluye del análisis.
En la Argentina el Poder Legislativo en un
poder bicameral ya que lo constituye la Cámara de Diputados y la Cámara de
Senadores, los cuales funcionan en forma separada, salvo el día de la
inauguración de las sesiones del período anual correspondiente en el que el
Presidente de la Nación pronuncia el discurso principal sobre la gestión del
gobierno y las tareas principales a resolver, en la cual el Congreso se
presenta en forma unificado, es decir, que tanto los diputados como los
senadores participan en una asamblea conjunta para escuchar el discurso
presidencial.
1) Composición
Como ya adelantáramos, esta segunda parte del
texto constitucional está dividida en dos títulos. El primero referido al
Gobierno Federal y el segundo a los Gobierno de provincia.
El primero a su vez se subdivide en cuatro
secciones a saber, la primera Del Poder Legislativo (del art. 44 al 86), la
segunda Del Poder Ejecutivo (del art. 87 al 107), la tercera Del Poder Judicial
(del art. 108 al 120).
Con respecto al Poder Legislativo de la
Nación, éste está integrado por dos Cámaras, la Cámara de Diputados de la
Nación, que representa al pueblo en su conjunto y la Cámara de Senadores, que
representan a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires.
CAPITULO
II: CONFORMACIÓN DEL CONGRESO DE LA NACIÓN
1) La
Cámara de Diputados
La Cámara de Diputados está integrada por los
representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la
ciudad de Buenos Aires, el número de 13 representantes será de
uno por cada 33.000 habitantes o fracción que no baje de 16.500, por lo que
cada provincia elige un número de diputados según su población en base a dicha
cantidad. Los diputados duran cuatro años en sus funciones y la Cámara se
renueva por mitades cada dos años.
Está formado por 257 diputados elegidos por
el pueblo en cuyos comicios las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
representado un distrito electoral y en que se aplicar el sistema D’Hont de
representación proporcional, un sistema que se impuso para las elecciones
nacionales de 1983 tras un acalorado debate entre las fuerzas políticas que
participaron en aquel histórico comicio con que se terminaron los siete años de
la dictadura militar de 1976-1983.
2) La
Cámara de Senadores
La Cámara de Senadores, en la reforma de
1994, tuvo importantes modificaciones con respecto a la cantidad de miembros y
al sistema de elección de los mismos.
Anterior a la reforma, cada provincia elegía
dos senadores. Estos eran elegidos en forma indirecta por las Legislaturas
provinciales. A partir de la reforma, este mecanismo fue sustituido por
elección directa por el pueblo y se incorporó un senador más por provincia.
Ahora, los tres senadores son elegidos en forma directa por el pueblo, correspondiendo
dos senadores al partido que hubiere obtenido el mayor número de votos validos
emitidos y el tercero al partido que le sigue en número de votos. Este sistema
se utilizó por primera vez en las elecciones de 2001. En Mendoza correspondieron
los dos senadores del partido más votado al Partido Justicialista (Jorge Pardal
y Marita Perceval) y el tercero a la Alianza-UCR (Raúl Baglini).
También se redujo la duración del mandato de
los senadores de nueve a seis años. La Cámara, ahora, se renueva a razón de una
tercera parte de los distritos electorales cada dos años. La idea del tercer
senador por provincia era que pueda ser representado la minoría con el fin de
darle un tinte más democrático y pluralista a esta Cámara que tuvo cierto
carácter aristocrático de modo que quede mejor representado la expresión del
pueblo a través de su voto.
CUADRO 1:
DISTRIBUCION DE LAS BANCAS POR PROVINIA
Fuente:
Elaboración propia con datos tomados de la web del Honorable Congreso
CAPITULO
III: FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES
1)
Consideraciones previas
La ley es un acto complejo que requiere la
voluntad conjunta de ambas Cámaras del Congreso y del Poder Ejecutivo.
Respecto al funcionamiento del Congreso y al
procedimiento legislativo se introdujeron algunas modificaciones en los
artículos 63, 79, 80, 81, 82 y 83.
a) Se amplió el período ordinario de
sesiones, de 5 meses por año a 9 meses, es decir desde el 1 de marzo hasta el
30 de noviembre de cada año;
b) Se redujo de cinco a tres la cantidad de
intervenciones de cada Cámara, en caso de desacuerdo parcial entre ellas;
c) Se prohibió a la cámara de origen rechazar
un proyecto de ley que vuelve de la cámara revisora con modificaciones y la
introducción de nuevas modificaciones;
d) Se prohibió la aprobación tácita;
e) Se insertaron en el proceso legislativo,
las formas semidirectas de democracia, como iniciativa popular y consulta;
f) Se creó la Comisión Bicameral Permanente
relativa al control de los decretos de necesidad y urgencia, de la legislación
delegada y de la promulgación parcial de leyes.
El Poder Ejecutivo participa en la formación
de las leyes mediante la promulgación de las mismas, esto es, una facultad
mediante la cual el presidente manifiesta su consentimiento a en la vigencia de
la ley. La promulgación puede ser expresa mediante decreto o bien por medio del
silencio – tácita – es cuando pasado los diez días hábiles de haber recibido la
comunicación de las cámaras el Ejecutivo no devuelve el proyecto con
observaciones, la ley queda promulgada. Esto no ha sufrido modificaciones.
También el Ejecutivo tiene la facultad de
veto, esto es, una manifestación de voluntad contraria a la vigencia de la ley.
Anteriormente, no estaba contemplado el veto
parcial, con lo cual la ley que es vetada en parte por el Ejecutivo, éste
devolvía todo el texto de la ley al Congreso. La reforma de la constitución
incorpora el veto parcial, facultando al Ejecutivo a promulgar la parte no
vetada siempre que tenga autonomía normativa y la aprobación parcial no altere
la unidad del proyecto sancionado por el Congreso.
En el origen del tratamiento legislativo la
regla general indica que los proyectos de ley pueden ser iniciados en
cualquiera de las cámaras. Sin embargo, es importante notas que existen
diferencias en cuanto a cierto de tipo de temas que la Constitución establece
que deben ser iniciativas de la Cámara de Diputados o de la Senadores. En el
caso de los diputados, les corresponden los proyectos de ley sobre:
ü
Leyes sobre contribuciones (art.52)
ü
Leyes sobre reclutamiento de tropas (art.52)
ü
Leyes cuyas propuestas son instadas por
ciudadanos en ejercicio de su derecho a iniciativa popular (art.39)
ü
Leyes mediante las que el congreso decide
someter un proyecto a consulta popular (art.40)
Y en el caso de los senadores, la Constitución
indica que les corresponde iniciar proyectos sobre estos temas:
ü
Leyes convenio en materia de coparticipación
federal tributaria (art. 75 inc. 2)
ü
Ñeyes que proveen al crecimiento armónico de
la nación (art. 75 inc.19)
ü
leyes que promueven políticas diferenciadas
para equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones (art.
75 inc.19)
2) El
mecanismo de formación y sanción de las leyes
El procedimiento de la formación y sanción de
las leyes se basan en los siguientes artículos de la Constitución Nacional que
transcribimos:
Artículo 77. - Las leyes pueden tener principio en
cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus
miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta
Constitución.
Los proyectos de
ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser
aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras
Artículo 78. - Aprobado un proyecto de ley por la Cámara
de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa
al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su
aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79. - Cada Cámara, luego de aprobar un
proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en
particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus
miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la
delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá
el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el
proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80. - Se reputa aprobado por el Poder
Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los
proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante.
Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si
tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la
unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación
el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81. - Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido
origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara
revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara
revisora, deber indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si
tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los
presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen
podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las
adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a
menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos
terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al
Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo
que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las
dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir
nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82. - La voluntad de cada Cámara debe
manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o
ficta.
Artículo 83. - Desechado en el todo o en parte un
proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su
origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios
de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan
por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por
sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las
objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si
las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en
las sesiones de aquel año.
Artículo 84. - En la sanción de las leyes se usará de
esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, decretan o sancionan con fuerza de ley.
DIAGRAMA
DEL PROCEDIMIENTO DE FORMACION
Y SANCION
DE LAS LEYES
Cámara de Origen
|
Cámara Revisora
|
Resultado
|
Proyecto aprobado por
mayoría absoluta
|
Aprueba por mayoría
absoluta
|
Sanción del proyecto
(aprobación por ambas cámaras). Pasa al Poder Ejecutivo
|
Cámara de Origen
|
Cámara Revisora
|
Resultado
|
Proyecto desechado
(rechazado en su totalidad)
|
No puede repetirse en las sesiones de ese año.
|
Cámara de Origen
|
Cámara Revisora
|
Resultado
|
Proyecto aprobado por mayoría absoluta
|
Es desechado totalmente
|
No puede repetirse en las sesiones de ese año.
|
Cámara de Origen
|
Cámara Revisora
|
Resultado
|
Proyecto aprobado por mayoría absoluta.
|
Adicionado o corregido (es decir: modificado) por mayoría absoluta.-
Debe indicarse el resultado de la votación.
|
Vuelve a la Cámara de Origen
|
No puede desechar el proyecto ni
introducir nuevas adiciones o correcciones:
|
||
a) Acepta las adiciones y correcciones
|
||
b) Insiste en la redacción originaria, para
lo que se requiere mayoría absoluta.
|
||
c) No logra la mayoría absoluta para
insistir en la redacción originaria.
|
Cámara de Origen
|
Cámara Revisora
|
Resultado
|
:
Proyecto aprobado por
mayoría absoluta.
|
Adicionado o corregido por los 2/3 de votos. Debe indicarse el
resultado de la votación.-
|
Vuelve a la Cámara de Origen.-
|
No puede desechar el proyecto ni introducir nuevas adiciones o
correcciones:
|
||
a) Acepta las adiciones y correcciones
|
Se sanciona el texto aprobado en la Cámara Revisora. Pasa al Poder Ejecutivo.
|
|
b) Insiste en la redacción originaria, para lo que se requiere los 2/3
de votos.
|
Se sanciona el texto aprobado en la Cámara de Origen. Pasa al Poder Ejecutivo.
|
|
c) No logra los 2/3 de los votos para insistir en la redacción
originaria.
|
Se sanciona el texto aprobado en la Cámara Revisora. Pasa al Poder Ejecutivo
|
Una vez sancionado por las Cámaras, el Poder Ejecutivo promulga
(aprueba) y publica, u observa (veta) el proyecto, total o parcialmente.
Se reputa que lo aprueba, si no lo devuelve al Congreso en el término
de diez días útiles (hábiles).- (Se la llama promulgación tácita. En cambio la
sanción que hagan las cámaras legislativas debe ser expresa, ya que el Art. 82 de la
Constitución Nacional,
prohíbe la sanción tácita o ficta.-)
Los proyectos observados parcialmente no podrán ser aprobados en la
parte restante, a menos que esta última tenga autonomía normativa y su
aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado
por el Congreso. En este supuesto, (el de observación parcial y promulgación
parcial) será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de
necesidad y urgencia.-
|
INSISTENCIA DE LAS CAMARAS
|
Un proyecto observado por el Poder Ejecutivo, retorna con sus
objeciones a la Cámara de Origen y luego a la Cámara Revisora. Ambas vuelven
a debatirlo, y si con 2/3 de votos confirman la sanción originaria, el
proyecto es ley y el Poder Ejecutivo debe promulgarlo como tal. Las
votaciones deben ser nominales, por si o por no, y tanto los nombres como los
fundamentos de los sufragantes, y las objeciones del Poder Ejecutivo, se
publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las
objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
|
CAPITULO
IV: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO: EL ARTÍCULO 75
Este importante artículo
regula las atribuciones del Congreso de la Nación y fue significativamente
modificado por la Convención Constituyente de 1994. Son sus principales
disposiciones:
1) Régimen
tributario y de coparticipación de impuestos
Nuestra Constitución
nacional traza este importante tema, de una manera particular, por lo que dicho
régimen se encuentra disperso en varios de sus artículos. Es importante
resaltar el artículo 4, ya que en el se mencionan los recursos del Estado
nacional, como son:
1) El producto de derechos de
importación y exportación,
2) La venta o locación de
tierras de propiedad nacional,
3) La renta de Correos,
4) Las contribuciones
(impuestos) que equitativa y proporcionalmente a la población
5) Imponga el Congreso,
6) Los empréstitos y
operaciones de crédito.
Los impuestos son una obligación dineraria
que establece el Estado en razón de la
capacidad contributiva del sujeto obligado y
están destinados a financiar los gastos
generales del Estado (seguridad, ejército,
justicia, salud, educación, etc). El artículo 75,
incisos 1 y 2 establece el régimen de
impuestos y coparticipación en nuestro país.
Los impuestos directos, son aquellos en los
cuales el contribuyente de iure se identifica con el contribuyente de facto,
económico o real. Es decir que su pago no puede ser trasladado a terceros. Es
el caso típico del impuesto a los bienes, donde el tributo es debido por el propietario.
Los impuestos indirectos a los que también la
doctrina y la legislación los denomina "impuestos al consumo" son
aquellos que gravan la venta de las mercaderías, siendo pagados por el
productor o fabricante, quien lo recarga sobre el precio de aquéllas; por ese
motivo, quien paga en definitiva es el consumidor. Es el caso de los impuestos
al consumo y al valor agregado.
Los Impuestos Indirectos Externos, (es decir
los impuestos aduaneros) le corresponden siempre y únicamente al Estado
Federal. Ello surge de los arts. 4, 9, 75 inc. 1 y 126 de la Constitución
Nacional.
Los Impuestos Indirectos Internos corresponden
en forma concurrente, al Estado Federal y a las Provincias. Esto surge del art.
75 inc. 2 de la C.N. que lo establece como "poderes impositivos
concurrentes". Esto implica que las provincias pueden establecer impuestos
de este tipo.
Los impuestos directos corresponden en
principio exclusivamente a las provincias salvo casos excepcionales de
emergencia, en cuyo caso puede crearlos el Estado nacional por tiempo
determinado. Sin embargo, su ejercicio por parte del Estado nacional se ha convertido
en práctica habitual. La clasificación de los impuestos según surge de la Constitución
Nacional podemos diferenciarla en:
2) Coparticipación federal
Mediante este sistema el Estado
Nacional crea e impone impuestos que conforme a la Constitución le corresponderían
a las Provincias, coparticipando a éstas de una parte del producido de los
mismos y quedándose con el resto. Este sistema ha sido convalidado por la Corte
nacional y las provincias también lo han legitimado. Rige actualmente la ley 23548
(de 1988) y el nuevo marco constitucional, establecido en el articulo 75 inciso
2 de la Constitución aun no ha sido regulado por el Congreso.
La reforma de 1994 institucionalizó
la Coparticipación Impositiva al incluirla en el
art. 75 inc. 2
3) Presupuesto nacional
El art. 75 inc. 8 establece que el
Congreso tiene la facultad de fijar anualmente el presupuesto de gastos de
administración de la Nación y aprobar o desechar la cuenta de inversión. El
Presupuesto General de gastos y recursos es una de las leyes más trascendentales
que debe sancionar el Congreso de la Nación, ya que contiene la autorización
para recaudar las rentas y para gastar en el ejercicio financiero anual. En otras
palabras, el presupuesto es el programa de gobierno
por el término de un año. El presupuesto
general tiene dos grandes capítulos: el de gastos y el de recursos.
La Reforma constitucional de 1994
modificó el inciso correspondiente a la aprobación del presupuesto por el
Congreso. Se incluyó la frase "conforme a las pautas establecidas en el
inciso 2". Esto significa que en el presupuesto debe estar incluido
expresamente el régimen de
coparticipación federal de impuestos y los principios establecidos en el inciso
segundo de este artículo.
4) Bancos y emisión monetaria
El inc. 6 del art. 75 autoriza al
Congreso a crear un Banco Federa, con facultad de emitir moneda. Antes de la
reforma constitucional de 1994, el anterior art. 67, inc.5, se refería al Banco
de la Nación Argentina, creado en 1872, y no al Banco Central de la República Argentina
que no existía en esa época. El Banco Central de la República Argentina, es el único
Banco emisor de moneda de curso legal en nuestro país. Su Directorio debe estar
integrado por representantes de la provincias. El Banco Central de la República
Argentina (BCRA) fue creado en 1935, época en que el gobierno pertenecía a la
llamada “Década infame” y surgió como
consecuencia del pacto Roca-Runciman de 1933, muy bien denominado como el
estatuto del Coloniaje. El art.75 inc.11 atribuye al Congreso la función de
hacer sellar moneda fijar su valor y el de las extranjeras. Esta disposición
está en acuerdo con el art. 126 C.N. que prohibe a las provincias la acuñación
de moneda o la creación de bancos con facultad de emitir billetes, salvo que
cuenten con autorización especial del Congreso.
5) Tratados internacionales
Corresponde al Poder Ejecutivo la
negociación y la firma de los tratados internacionales conforme al artículo 99
inc.11. Una vez firmados el P.E los somete a la aprobación del Congreso. Si el
Tratado es sancionado y promulgado se incorpora al derecho interno. Es importante
tener en cuenta que los tratados que se firmen deben respetar los principios de
derecho público establecidos en la constitución de acuerdo al artículo 30.
Artículo 75 inc. 22: Le atribuye la
función de aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones. Los
tratados y Concordatos (tratados firmados con la Santa Sede) tienen jerarquía
superior a las leyes. Incluye una lista de 10 Tratados de Derechos Humanos que
tienen jerarquía constitucional. Y establece una mayoría especial (2/3) de los
miembros presentes para que nuevos tratados humanitarios adquieran en el futuro
jerarquía constitucional.
Artículo 75 inc. 24: Autoriza al
Congreso para que, en los Tratados de Integración Económica, pueda transferir
ciertas atribuciones estatales a órganos supranacionales en igualdad de
reciprocidad.
6) La intervención federal
Es un acto complejo de naturaleza
política, por el cual se limita o suspende temporariamente la autonomía
provincial a fin de cumplir algunos de los objetivos previstos en el artículo 6
de la C.N.”. Estos objetivos son: “garantir la forma republicana de gobierno a requisición
de las autoridades provinciales, cuando éstas estuvieran amenazadas o hubieran
sido depuestas por sedición interna o por invasión de otra provincia o para
repeler invasiones exteriores.
El artículo 6 no explícita a cual de
los órganos le corresponde disponer la intervención federal, pero si lo hace el
artículo 75 inc. 31 que fue incorporado mediante la reforma, ya que con
anterioridad se consideraba una facultad implícita del Congreso nacional.
Este artículo establece expresamente
que la intervención federal es competencia del Congreso. No obstante, autoriza
la Poder Ejecutivo a decretarla durante el receso del Congreso, pudiendo éste
aprobarla o revocarla. Lamentablemente no se previó la tercera alternativa que
es la que normalmente se produce: el silencio del Congreso ante la intervención
decretada por el Poder Ejecutivo.
Este artículo se complementa con el artículo
99 inc. 20 que autoriza al presidente a decretar por sí solo la intervención
federal cuando el Congreso está en receso obligándolo a convocarlo
simultáneamente.