El imponente Cerro de los Siete Colores en Purmamarca, Jujuy (Argentina)

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viernes, 30 de septiembre de 2016

BLANQUEO DE CAPITALES EN LA ARGENTINA – NOTA III

Por Sergio Daniel Aronas – 30 de septiembre de 2016

Este uno de los artículos más importantes de la ley 27.260 de Blanqueo de capitales, llamada pomposamente de “sinceramiento fiscal” o blanqueo para proteger a los grandes evasores que únicamente son los dueños de los medios e instrumentos de producción en la Argentina: clase burguesa, la que posee las fábricas, las tierras, los bancos, los puertos, los ferrocarriles, las constructoras que hacen grandes negocios con la obra pública y los contratos del estado, las empresas agroganaderas y exportadoras, las explotaciones mineras, las petrolíferas. A estos grandes mercaderes del capitalismo, se les unen los estudios contables, de abogados, asesores y consultorías que ayudan a estos criminales de guante blanco a violar las leyes tributarias vigentes, ya sea por la evasión directa o por la elusión, mediante la interpretación del texto legal que, minuciosamente investigado y analizado, les permite encontrar formas de eludir el pago de impuestos que verdaderamente les corresponde.

Como nadie lee esta norma aquí se las dejo para que conozcan de qué se trata. Es un poco largo para ser un artículo, pero es la clave de este salvataje a los delincuentes empresarios que tienen un gobierno que los protege.

Así actúa y se comporta el capitalismo en todo el mundo. Y en la Argentina lo estamos viviendo con toda crueldad con este gobierno que vino a violentar los derechos consagrados en la Constitución la que le importa muy poco a la hora de satisfacer los apetitos vampirescos de la clase social a la que representa: “El capital huye del tumulto y las disputas y es tímido por naturaleza. Esto es cierto, pero sin embargo no es toda la verdad.
El capital odia la ausencia de ganancias ó una ganancia mínima, como la naturaleza tiene horror al vacío. Si la ganancia es conveniente, el capital se muestra valiente; un 10% asegurado, y se lo puede emplear en todas partes; un 20% y se entusiasma; un 50% y es de temeridad demencial; al 100% pisotea todas las leyes humanas; con el 300% no hay crimen que no se atreva a cometer, inclusive a riesgo del cadalso. Cuando el desorden y la discordia dan ganancia, los estimula”. Fuente: Karl Marx, El Capital. Tomo I, Sección Octava, Cap. XXXI (Génesis del capitalismo industrial), nota, 18). 

Si el propio presidente de la Nación es un consustanciado evasor de impuestos por que fue juzgado en varias oportunidades como así también por contrabando agravado en las exportaciones de autos de la empresa de su padre y que gracias a su poder e influencia en todas sus causas fue sobreseído. Y ahora presenta esta ley basura para beneficio de sus “hermanos de clase” capitalistas, ladrones y evasores como él.

ARTÍCULO 46. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder, que se establece en el artículo 41 y/o adquieran alguno de los títulos o cuotas partes previstos en el artículo 42, y los sujetos del antepenúltimo párrafo del artículo 38 por quienes puede hacerse la declaración voluntaria y excepcional, conforme a las disposiciones de este Título, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, inciso f), de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, con respecto a las tenencias declaradas;


b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.


La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo con las siguientes disposiciones:


1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se declaren. La liberación comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal 2015, inclusive. No se encuentra alcanzado por la liberación, el gasto computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.


2. Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. No se encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.


3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.


4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente ley.
d) Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado.


En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante el sistema del presente Título ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en el párrafo precedente.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
A los fines del presente artículo, el valor en pesos de los bienes y tenencias de moneda declarados será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley.