BLANQUEO DE CAPITALES EN LA ARGENTINA – NOTA III
Por
Sergio Daniel Aronas – 30 de septiembre de 2016
Este uno de los artículos más importantes de la ley
27.260 de Blanqueo de capitales, llamada pomposamente de “sinceramiento fiscal”
o blanqueo para proteger a los grandes evasores que únicamente son los dueños
de los medios e instrumentos de producción en la Argentina: clase burguesa, la
que posee las fábricas, las tierras, los bancos, los puertos, los
ferrocarriles, las constructoras que hacen grandes negocios con la obra pública
y los contratos del estado, las empresas agroganaderas y exportadoras, las
explotaciones mineras, las petrolíferas. A estos grandes mercaderes del
capitalismo, se les unen los estudios contables, de abogados, asesores y consultorías
que ayudan a estos criminales de guante blanco a violar las leyes tributarias
vigentes, ya sea por la evasión directa o por la elusión, mediante la
interpretación del texto legal que, minuciosamente investigado y analizado, les
permite encontrar formas de eludir el pago de impuestos que verdaderamente les
corresponde.
Como nadie
lee esta norma aquí se las dejo para que conozcan de qué se trata. Es un poco
largo para ser un artículo, pero es la clave de este salvataje a los
delincuentes empresarios que tienen un gobierno que los protege.
Así actúa y se comporta el
capitalismo en todo el mundo. Y en la Argentina lo estamos viviendo con toda
crueldad con este gobierno que vino a violentar los derechos consagrados en la
Constitución la que le importa muy poco a la hora de satisfacer los apetitos
vampirescos de la clase social a la que representa: “El capital huye del
tumulto y las disputas y es tímido por naturaleza. Esto es cierto, pero sin
embargo no es toda la verdad.
El capital odia la ausencia de ganancias ó
una ganancia mínima, como la naturaleza tiene horror al vacío. Si la ganancia
es conveniente, el capital se muestra valiente; un 10% asegurado, y se lo puede
emplear en todas partes; un 20% y se entusiasma; un 50% y es de temeridad
demencial; al 100% pisotea todas las leyes humanas; con el 300% no hay crimen
que no se atreva a cometer, inclusive a riesgo del cadalso. Cuando el desorden
y la discordia dan ganancia, los estimula”. Fuente: Karl Marx, El Capital. Tomo
I, Sección Octava, Cap. XXXI (Génesis del capitalismo industrial), nota,
18).
Si el propio
presidente de la Nación es un consustanciado evasor de impuestos por que fue
juzgado en varias oportunidades como así también por contrabando agravado en
las exportaciones de autos de la empresa de su padre y que gracias a su poder e
influencia en todas sus causas fue sobreseído. Y ahora presenta esta ley basura
para beneficio de sus “hermanos de clase” capitalistas, ladrones y evasores
como él.
ARTÍCULO 46. — Los
sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el
impuesto especial, en caso de corresponder, que se establece en el artículo 41
y/o adquieran alguno de los títulos o cuotas partes previstos en el artículo
42, y los sujetos del antepenúltimo párrafo del artículo 38 por quienes puede
hacerse la declaración voluntaria y excepcional, conforme a las disposiciones
de este Título, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes
declarados:
a) No estarán sujetos
a lo dispuesto por el artículo 18, inciso f), de la ley 11.683 (t.o. 1998) y
sus modificaciones, con respecto a las tenencias declaradas;
b) Quedan liberados de
toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria,
aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el
incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los
bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las
rentas que éstos hubieran generado.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes,
directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades
contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificaciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones
indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los
balances respectivos.
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la
extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código
Penal.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares
que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de
dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar
y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma
voluntaria y excepcional, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las
Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el artículo 37 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias), a la transferencia de inmuebles de personas físicas
y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y
otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto
que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local,
extranjera y demás bienes que se declaren. La liberación comprende, asimismo,
los montos consumidos hasta el período fiscal 2015, inclusive. No se encuentra
alcanzado por la liberación, el gasto computado en el impuesto a las ganancias
proveniente de facturas consideradas apócrifas por la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
2. Impuestos internos
y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando
el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente
resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas —o
registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el monto
de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende
liberar. No se encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del
impuesto al valor agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas por
parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
3. Impuestos a la
ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución
especial sobre el capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado
por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del
capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las
tenencias y/o bienes declarados.
4. Los impuestos
citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos
fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes
declarados conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente ley.
d) Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o
tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubieren
declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán los
beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia
que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado.
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara
cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, a
la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante
el sistema del presente Título ni con anterioridad, privará al sujeto que
realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en
el párrafo precedente.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de
Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la
ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
A los fines del presente artículo, el valor en pesos de los bienes y tenencias
de moneda declarados será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 40 de la presente ley.