El imponente Cerro de los Siete Colores en Purmamarca, Jujuy (Argentina)

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miércoles, 6 de diciembre de 2017

CUESTIONES DEL DERECHO LABORAL

ARGENTINO-NOTA V

Por Sergio Daniel Aronas – 5 de diciembre de 2017

En esta quinta nota presentamos temos vitales del derecho laboral argentino y que es el principal punto de la ofensiva del gobierno de Mauricio Macri para terminar con la legislación actual que rige las relaciones de trabajo en sus aspectos protectivos de los trabajadores.
Los tres temas a desarrollar son la extinción del contrato laboral, el despido y las indemnizaciones. Sobre esta última cuestión viene desatándose el violento ataque del gobierno contra los abogados laboralistas, contra los jueces del fuero laboral y contra los sindicatos porque se los acusa de instigar y promover la mal llamada “industria del juicio” y a los justos reclamos de los trabajadores despedidos el nuevo proyecto le quiere poner límites que, en resumidas cuentas, apunta a socavar los reclamos de justicia de los empleados despedidos.

Como venimos haciendo damos a conocer los aspectos fundamentales de la normativa que aun está vigente para que todos sepamos qué es lo que está en juego, que reglas y derechos debemos defender y contra qué proyecto debemos enfrentarnos.

LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO.  EL DESPIDO E INDEMNIZACION

Estabilidad en el empleo. Protección contra el despido

La estabilidad en el empleo es el derecho del trabajador a mantener la relación de trabajo por todo el tiempo convenido, sea a plazo determinado o indeterminado.
Según la intensidad con que se garantice el derecho a la estabilidad se puede clasificar en estabilidad propia e impropia
La estabilidad propia —que puede ser absoluta o relativa— se presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa: el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y está obligado a reincorporar al trabajador (absoluta) o, en caso de negarse, debe pagar una indemnización agravada (relativa).
La estabilidad impropia —que es la aplicable en la legislación argentina— se da cuando no se le garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico, pero sí una indemnización en caso de despido sin causa; se trata, simplemente, de evitar el despido antijurídico al imponer una sanción indemnizatoria al empleador que lo dispone.
El art. 14 bis garantiza la protección contra el despido arbitrario, aunque no obliga a establecer la estabilidad propia.
En la legislación argentina, las principales obligaciones del empleador, emergentes del despido sin justa causa, consisten en:

a) preavisar por escrito el despido al trabajador: debe efectuarse con un mes de antelación si la antigüedad del trabajador es inferior a cinco años, y con dos meses si es mayor. En el régimen de la ley 25013, si su antigüedad es mayor a 30 días y hasta 3 meses, con 15 días de antelación. En caso de omisión, el empleador debe pagar una indemnización sustitutiva del preaviso

b) indemnizar de acuerdo a lo dispuesto en la ley o al convenio colectivo aplicable. El art. 245 de la L.C.T. y el art. 7 de la ley 25013 establecen la indemnización por antigüedad, que surge de multiplicar la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador (o su doceava parte) por su antigüedad en la empresa (calculada en años o en meses).

Perfeccionamiento de la extinción. Deberes de las partes.

Es importante determinar concretamente en qué momento se extingue el contrato de trabajo. El hecho de la extinción de la relación es de carácter instantáneo, es decir, que produce efectos desde el momento en que se conoce.
Cualquiera sea la causa de la extinción del contrato, y sin perjuicio de las indemnizaciones que en su caso correspondan (indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, indemnizaciones agravadas o reducidas) las partes tienen deberes que deben cumplimentar al producirse el cese del contrato de trabajo.
El empleador tiene la obligación de pagar las remuneraciones pendientes, las indemnizaciones de pago obligatorio (SAC y vacaciones proporcionales), entregar los certificados de trabajo y aportes previsionales y devolver al trabajador sus efectos personales y documentos.



El preaviso en la Ley de Contrato de Trabajo. Concepto.

Es una obligación y una garantía bilateral de las partes que consiste en notificar la extinción del contrato de trabajo con la antelación dispuesta por la ley. Tiene por finalidad evitar la ruptura intempestiva del contrato y que se produzcan daños innecesarios por la interrupción brusca de la relación motivada en la mala fe de las partes. El preaviso debe otorgarlo no sólo el empleador —para que el trabajador busque otro trabajo— sino también el trabajador.

Cuando el trabajador tenga hasta cinco años de antigüedad, el empleador debe otorgar el preaviso con una anticipación de un mes, y si su antigüedad es mayor que cinco años, debe otorgarlo con una anticipación de dos meses. El trabajador —cualquiera sea su antigüedad— debe otorgar preaviso al empleador siempre con una antelación de un mes. También en algunas actividades se han dispuesto plazos distintos: en los despidos sin causa, la empresa periodística está obligada a preavisar con uno o dos meses de anticipación a la fecha del cese, según la antigüedad del agente sea menor o mayor que tres años, los encargados de casas de renta tienen derecho a tres meses de preaviso cualquiera sea su antigüedad. Si se otorga preaviso por un plazo inferior al legal, el empleador debe pagar íntegramente la indemnización por falta de preaviso.

Perfeccionamiento.

El art. 235 de la L.C.T. dispone que “el preaviso debe probarse por escrito”. Las formas habituales de comunicación son: el telegrama, la carta documento o una nota firmada por el trabajador preavisado. La carga de la prueba de la emisión y recepción del preaviso la tiene quien lo otorga.

El plazo comienza a correr desde el primer día del mes siguiente al de la notificación. Si el dependiente presta servicios en una Pyme, el preaviso se computa a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito. De todos modos, la eficacia de la notificación del preaviso depende de la prestación de tareas, lo que ha sido expresamente contemplado en el art. 239 de la L.C.T., del que pueden extraerse las siguientes pautas:

— en caso de que el trabajador esté trabajando normalmente no se presentan inconvenientes;
— si el contrato está suspendido por alguna causa que genera derecho a percibir remuneración —enfermedad inculpable o vacaciones— el preaviso no tiene efecto
— si la suspensión no genera derecho a percibir remuneración, el preaviso es válido, pero a partir de su notificación y hasta el fin del plazo (uno o dos meses) el empleador tiene la obligación de pagar salarios;
— si la suspensión del contrato fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, es decir, si se produjera durante el término del preaviso, el plazo se suspende hasta que cesen los motivos que la originaron.

Efectos.

El otorgamiento del preaviso produce que el contrato continúe hasta su finalización, es decir, que durante el tiempo de su duración ambas partes mantienen no sólo los deberes de prestación sino también todos los derechos y obligaciones. Esto significa que el empleador está obligado por todos los hechos que ocurran durante dicho lapso, se trate de aumentos, enfermedad del dependiente, accidentes, etc. En cambio, si se omitió otorgar preaviso, la relación finaliza el mismo día en que se notificó el despido, y el trabajador no puede invocar ningún hecho acaecido con posterioridad porque ya no existe contrato. El art. 237 de la L.C.T. dispone el derecho del trabajador a gozar de una licencia para que busque un nuevo empleo: “durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras”.

El art. 232 dispone que “la parte que omite el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador”.
El monto de la indemnización debe reflejar el ingreso normal del trabajador y es equivalente a uno o dos meses —según la antigüedad del trabajador— de la remuneración bruta al momento del cese que el trabajador hubiese percibido durante el lapso de preaviso omitido.

Como la base de cálculo es la remuneración del trabajador, están excluídos los rubros no salariales que se pagan mes a mes, por ejemplo, las asignaciones familiares y los beneficios sociales. En cambio, debe tomarse en cuenta el SAC —ya que es un salario de pago diferido— y las remuneraciones complementarias y variables que hubiera percibido según el promedio de los últimos seis meses.

En cuanto a su naturaleza jurídica, el preaviso otorgado tiene carácter remuneratorio pero la indemnización sustitutiva del preaviso no es remuneración, por lo cual no está sujeta a descuentos por aportes jubilatorios, ni sindicales, ni para obras sociales.
Como la obligación de otorgar preaviso es bilateral, también el trabajador que abandona el contrato sin preavisar debe pagar la indemnización sustitutiva correspondiente, que siempre es igual a un mes de remuneración (lo que no sucede en la práctica).
Integración del mes de despido.

El segundo párrafo del art. 233 de la L.C.T. establece que “cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en que el despido se produjera”.

Por ejemplo, si el empleador despide sin causa a un trabajador que tiene 7 años de antigüedad, enviando un telegrama que el dependiente recibe el día 20 de un determinado mes, le debe abonar la indemnización sustitutiva de preaviso que equivale a dos meses de sueldo (ya que su antigüedad es mayor que 5 años) y debe pagarle la integración del mes de despido que equivale a los días que van desde el 21 hasta el último día de ese mes.
Ello, obviamente, además de la obligación de pagarle los días trabajados de ese mes (20), la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 de la L.C.T., las vacaciones proporcionales y el sueldo anual complementario (aguinaldo) proporcional, sin perjuicio de las indemnizaciones que, según el caso, correspondan (indemnización agravada por matrimonio, maternidad, multas fijadas en la ley de empleo, etc.).

En los casos de despido por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, no se produce la extinción automática del contrato y por ende la empresa no está exenta de la obligación de otorgar preaviso. Lo mismo ocurre con la extinción por jubilación del trabajador, aunque tiene la particularidad de servir de preaviso, la notificación para que el dependiente inicie los trámites jubilatorios, y el plazo está incluido dentro del año en que el empleador debe mantener la relación de trabajo (art. 252 de la L.C.T.).

El despido. Concepto.

Es una forma de extinción del contrato de trabajo que surge de la voluntad de alguna de las partes y puede fundarse en una justa causa o disponerse sin expresar la misma. Las principales características son las siguientes:
1) Es un acto unilateral del empleador (despido directo) o del trabajador (despido indirecto) que extingue el contrato, es decir, que se produce por su sola voluntad.
2) Es un acto recepticio, ya que se torna eficaz desde el momento en que el acto llega al conocimiento del destinatario.
3) Es un acto extintivo, porque desde que es recibida la notificación, los efectos del contrato cesan para el futuro y ninguna de las partes puede invocar hechos posteriores para justificar la medida.
4) En principio es un acto informal, es decir, que puede manifestarse verbalmente o por escrito (por telegrama, por carta documento) o inclusive surgir de un comportamiento inequívoco de alguna de las partes (por ejemplo, la negativa de trabajo). Pero, en el caso de despido con preaviso y de despido con justa causa, es requisito ineludible la forma escrita.
Esto significa que para poder invocar el preaviso o la causa que motiva el despido —y por tanto eximirse de pagar las indemnizaciones correspondientes (en el caso del empleador) o exigirlas (en el caso del trabajador) necesariamente debe habérselo efectuado por escrito.

Comunicación. Efectos.

Cabe tener especialmente en cuenta que no existe la ruptura automática del contrato de trabajo: es imprescindible la expresión de voluntad concreta de alguna de las partes de disolverlo.
Por ejemplo, si una de las partes intima a la otra para que en el plazo de 48 horas dé cumplimiento a una obligación contractual bajo apercibimiento de despido —el trabajador que requiere el pago de salarios adeudados o el empleador que intima por el reintegro al trabajo— y vencido el plazo otorgado no se efectiviza el apercibimiento por medio de una comunicación escrita, que específicamente así lo disponga, el contrato sigue vigente.

La parte que decide despedir o considerarse despedida es responsable del medio elegido para trasmitir la noticia, aunque también el destinatario tiene una carga de diligencia. Al respecto, cabe tener en cuenta las siguientes pautas fijadas jurisprudencialmente:

a) el trabajador debe mantener actualizado su domicilio: la comunicación dirigida al último domicilio conocido debe considerarse válida aunque no haya sido efectivamente recibida.
b) los telegramas devueltos con la indicación “domicilio cerrado” o “domicilio desconocido”, se deben considerar como recibidos si fueron correctamente remitidos;
c) en caso de pérdida, o diligenciamiento irregular del despacho telegráfico, quien lo envió asume la responsabilidad respectiva.

En cuanto a su efecto, el despido, una vez notificado a la otra parte, se trasforma en un acto jurídico consumado, por lo que no resulta admisible su retractación o revocación unilateral.

Clasificación de despido

Se clasifica desde dos puntos de vista; según la parte que lo decide (directo e indirecto) y según se exprese o no la causa (despido con justa causa y sin causa)

  • Despido Directo

Es el que surge por voluntad del empleador. Y puede ser;

a) Despido si justa causa o incausado: quiere decir que al despedirlo no invocó ninguna causa, o lo hizo en forma insuficiente o posteriormente no pudo probarla.
Esto genera al empleador la obligación de indemnizar al trabajados por una serie de conceptos, sumados a los que son de pago obligatorio cualquiera sea la causa de extinción (como el SAC proporcional, vacaciones proporcionales y los días trabajados hasta el cese) y los conceptos que correspondan según cada caso (como un agravante por estar en licencia por maternidad o matrimonio).

b) Despido con justa causa: en este caso al despedirlo el empleador debe expresar por escrito claramente la causa, la cual debe constituir una injuria que impida continuar con la relación laboral. Si luego logra demostrarla con pruebas no debe pagar indemnización alguna, pero si los conceptos de pago obligatorio.

  • Despido Indirecto

    Es el decidido por el trabajador ante un incumplimiento del empleador de tal gravedad que constituya una injuria. Deberá notificarlo por escrito en forma clara, con previa intimación al empleador para que revea su actitud.
    El trabajador debe invocar la prueba de la causa, si la demuestra el empleador deberá indemnizarlo como si fuera un despido directo sin justa causa.

Indemnización. Su cálculo

Para la liquidación del despido directo sin justa causa e indirecto con justa causa, existen conceptos indemnizatorios, rubros de pago obligatorios y pueden agregarse indemnizaciones agregadas según el caso.

·         Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT)
Este artículo dice que habiendo o no mediado preaviso, el empleador deberá indemnizar al trabajador con un equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses.
Se toma como base la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada durante el último año o el tiempo de prestación de servicios si fuera menor.
Dicha base no puede ser mayor al equivalente de 3 veces el importe mensual que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el  Convenio Colectivo aplicable al momento del despido, excluyendo la antigüedad. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es quien fija y publica dicho monto.
Aquellos trabajadores que no estén amparados por convenios colectivos de trabajo, se les aplicará, el que corresponda al convenio de actividad aplicable al  establecimiento o el mas favorable si hubiera mas de uno.
El importe de esta indemnización no podrá ser inferior a 2 meses de la mejor remuneración mensual normal y habitual sin tope.

Importante:

Habitual es sinónimo de periodicidad. En remuneraciones variables se tiene en cuenta la mejor salvo que en ella incidan circunstancias especiales, como una comisión por venta extraordinaria, o gratificaciones como el SAC, o premios extraordinarios. En cambio, en el caso de las horas extras y el presentismo si se reciben regularmente deben incluirse.

Tope. Si la aplicación de dicho tope causa un efecto injusto y surge un monto irrazonable, se desnaturaliza su esencia y se debe pagar sin tope.

Antigüedad se considera el tiempo efectivamente trabajado sin incluirse las suspensiones imputables al empleador (por ejemplo, disciplinarias). En un caso de reingreso, se computa los servicios anteriores descontando lo ya percibido anteriormente, excepto si es jubilado.

DIFERENTES CASOS


EMPLEADO 1
EMPLEADO 2
EMPLEADO3
ANTIGÜEDAD
6 meses
2 años y 4 meses
7 años
MEJOR REMUNERACION
$1.200.- (supera el tope)
$700.-
$10.000.-
TOPE
$900.-
$1.200.-
$5.000.-
CORRESPONDE
$2400.-
$2100.-
$46.900.-
OBSERVACIONES

Esto es porque la indemnización no puede ser menor a 2 sueldos. Si se aplicara el tope cobraría $1.800.-
El cálculo es $700 x 3 períodos. Ya que no supera el tope, por los 4 meses corresponde un período más y no el total de la indemnización no es inferior a $1.400.-
En este caso en principio el cálculo daría $70.000.-, pero si aplicamos el tope le correspondería $35.000.- y no sería inferior al mínimo ($20.000.-). Pero si aplicamos el tope, el importe devengado regularmente por el trabajador resultará disminuido en un 50%, lo cual sería injusto y no se estaría protegiendo al trabajador contra el despido arbitrario. Por eso la CSJN, ha fallado determinando que no puede disminuirse más de un 70%.


Actualizamos esta cuestión fundamental de las indemnizaciones tomando este análisis realizado por el estudio WLS Abogados (www.estudiowls.com.ar/calculo-tope-convenio-indemnizacion-despido)

“La indemnización por despido puede ser calculada con tope
Según han explicado nuestros abogados laborales, la regla general que acabamos de ver para calcular la indemnización por despido (un mes de sueldo por cada año de antigüedad), lamentablemente puede tener excepciones ya que el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 establece que la base del cálculo de la indemnización por despido.
En efecto, dice el artículo que “… no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido…”.

Ejemplo del tope indemnizatorio
  • Antigüedad: 5 años
  • Salario mensual: $ 20.000
  • Sueldo promedio del convenio colectivo de trabajo aplicable: $ 3.000
  • Tope indemnizatorio base del cálculo: $ 9.000 ($ 3000 x 3)

CASO A – Indemnización sin tope: $ 20.000 x 5 = $ 100.000
CASO B – Indemnización con tope: $ 9.000 x 5 = $ 45.000

El trabajador pierde $ 55.000 (55%)
Como se observa, la indemnización se ve claramente reducida afectando los derechos del trabajador.

Esta absurda situación produjo que los abogados planteen reclamos judiciales logrando finalmente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declare la inconstitucionalidad del artículo 245 en el fallo conocido como “Vizzoti”  por afectar el derecho de propiedad de los trabajadores.

A partir de este fallo, si bien el tope indemnizatorio se sigue aplicando no podrá reducir más del 33% de la indemnización que le hubiera correspondido al trabajador sin el famoso tope, $ 100.000 en nuestro ejemplo.

Cálculo del tope indemnizatorio según el fallo Vizzoti
Tomando el mismo ejemplo, el nuevo cálculo de la indemnización según el caso Vizzoti sería de $ 67.000. ¿Por qué?
  • Indemnización completa $ 100.000
  • $ 100.000 x 33% = 33.000
  • Indemnización según caso Vizzoti: $ 100.000 – $ 33.000 = $ 67.000 

El trabajador sigue perdiendo parte de su indemnización como consecuencia del tope, pero no más del 33%.
Con una indemnización de $ 100.000 antes hubiera perdido $ 55.000, luego del caso Vizzoti pierde $ 33.000.
Creemos que la indemnización de los trabajadores no puede ser reducida de ningún modo ya que al hacerlo se vulnera uno de los principales derechos de los trabajadores, la protección contra el despido sin causa.
No debemos olvidar que este tope no existía en la ley original y fue introducido en el año 1996 durante un gobierno que “flexibilizó” y quitó muchísimos derechos a los trabajadores.
Por ello, nuestros abogados laborales seguirán intentando que la Justicia declare definitivamente inconstitucional este tope y las indemnizaciones puedan ser cobradas completas como debe ser.”

La importancia de la liquidación de las indemnizaciones no solo tiene relevancia jurídica en cuanto al mantenimiento de los derechos de los trabajadores, sino que se ha convertido en un dura lucha ideológica entre los portavoces del capital, los abogados de las empresas y el gobierno contra lo que ellos llaman “la industria del juicio”, lucha que el gobierno de Macri la viene emprendiendo contra los abogados laboralistas que defiendes a los trabajadores, contra el fuero laboral donde están los tribunales que dirimen las causas del derecho de trabajo y contra la legislación del trabajo en la Argentina. 

·          Indemnización sustituible de preaviso (art. 231 y 232 LCT)

Es un resarcimiento por la omisión del preaviso y se calcula tomando la remuneración que hubiera percibido durante el lapso del preaviso (15 días, 1 mes o 2 meses según la antigüedad). No se toman en cuenta los rubros no salariales como las asignaciones familiares, y si aquellas remuneraciones complementarias que se hubieran percibido (como el presentismo).
No sufre descuentos por aportes jubilatorios, ni sindicales, ni para obra social.
Si el trabajo es irregular se obtiene un promedio de los días trabajados, y si es jornal se calcula sobre el último jornal trabajado multiplicándolo por 200 (nº de horas en el mes).
Se incluye el SAC porque es un salario de pago diferido (el sueldo dividido 12 me arroja el monto del SAC proporcional por mes).

·         Integración del mes de despido (art. 233 LCT)
Cuando el despido se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización se integrará con el pago de los días faltantes hasta fin de mes.
Para lo cual hay que dividir el salario mensual por los días del mes para saber el valor diario. Y luego multiplicarlo por los días faltantes no trabajados. Por ejemplo; si lo despiden el día 13 de Septiembre, le corresponden 17 días de integración y si el valor diario es de $12, el cálculo es: 17d x $12 = $204.
A ese total se le suma el SAC sobre el rubro integración. Siguiendo con el ejemplo anterior, a $204 lo divido por 12 meses y me da como resultado un SAC S/INTEGRACION de $17.

·         Rubros de pago obligatorio cualquiera sea la causa de extinción.

SAC PROPORCIONAL (ART. 123 LCT)
Se calcula según lo trabajado en el año hasta la fecha de despido. Para facilitar la comprensión de los diferentes casos posibles de calculos los explicamos con los siguientes ejemplos; (para todos los ejemplos el salario mensual es de $800)

- Si trabajó todo el semestre: $800 ÷ 2 = $400
- Si trabajó 4 meses: $400 ÷ 6 = $66 x 4m = $265
- Si trabajó menos de 1 mes, por ejemplo 25 días: $400 ÷ 182días (equivalente a 6 meses) = $2.19 x 25d= $55
- Si trabajó 3 meses y 22 días: calculo el total de días trabajados 112 días y lo multiplico por $2.19 = $245
- Si gozó de licencia por maternidad dicho período no se computa. Debe restarse del cálculo. El SAC se calcula sobre los días efectivamente trabajados.

VACACIONES PROPORCIONALES

Se abona la indemnización por las vacaciones no gozadas del año que se inicia el 1 de enero hasta el último día efectivamente trabajado. Existen 2 métodos:

-Trabajador mensualizado: Antigüedad: 3 años: extinción: 10/10/09.
Cálculo 1: Desde 01/01 hay 283 días corridos y le corresponde 14 días (por la antigüedad calculada al 31/12). Entonces: 283 x 14 ÷ 365 = 10,85 días de vacaciones que le corresponde y lo multiplico por $32 salario diario ($800 ÷ 25)   
                            
                             10,85 días x $32 = $347

Cálculo 2: tomando 220 días trabajados desde el 01/01, le corresponde 10,20 días de vacaciones no gozadas que surgen de 220 x 14 ÷ 303 (días trabajados del año).

                             10,20 x $32 = $326

- Trabajador jornalizado: es igual al caso anterior pero calculado en horas.
      Cálculo 1: 283d x 14d x 8 (horas) ÷ 365d = 86,84d (horas de vac. no gozadas)
                     $800 ÷ 25d ÷ 8h = $4 (valor hora)

                              86,84 x $4 = $347

      Cálculo 2: 220d x 14d x 8h ÷ 303d = $81,32

                             
81,32 x $4 = $326

- Además, corresponde el rubro SAC sobre las vacaciones no gozadas, y se calcula dividiendo por 12 el monto resultante del cálculo explicado anteriormente.

DIAS TRABAJADOS HASTA EL DESPIDO
El empleador deberá pagarle al trabajador los días trabajados durante el mes en que se produjo el despido sin importar la causa del mismo.
·         Indemnizaciones en los contratos de tiempo determinado

CONTRATO DE PLAZO FIJO (ART.
90 A 95 LCT)
-Si el contrato es de 1 año o más y está cumplido, corresponde una indemnización del 50 % de la prevista en el art. 245 LCT, por despido sin causa.
-Si se despide antes del vencimiento, corresponde la indemnización total del 245 LCT, más la indemnización por daños que en general es igual a los meses que faltan para finalizar el contrato.
- Si hay renuncia antes del vencimiento solo corresponden SAC y vacaciones proporcionales.

CONTRATO EVENTUAL (ART. 99 Y 100 LCT Y 68 A 80 L.24013)
-Si renuncia o se extingue por cumplimiento de la tarea solo corresponde el pago del SAC y vacaciones proporcionales.
-Si los despide sin justa causa, es el mismo caso que en el contrato por tiempo indeterminado.

CONTRATO DE TEMPORADA (ART. 96/98 LCT)
-Si renuncia solo pagará SAC y vacaciones proporcionales.
-Si lo despiden, recibe la indemnización del art. 245 LCT teniendo en cuenta la suma de los períodos trabajados, más la indemnización compensatoria por ruptura anticipada.

Indemnización por clientela (viajantes de comercios) art. 14 L.14.546
Se pagará cualquiera sea la causa de extinción del contrato de trabajo una indemnización por clientela. Los requisitos necesarios para recibirla son:
-antigüedad mínima de 1 año del vínculo laboral;
-que haya cesado la relación;
- y tener la calificación profesional de viajante (que surge de la relación contractual).

El trabajador puede perderla si comenzó como viajante y luego desempeño tareas dentro de la empresa.
El monto es de 25 % de lo que hubiera recibido en caso de despido injustificado.
El preaviso se calcula tomando el sueldo fijo, sus viáticos, promedio de las comisiones de los últimos 6 meses, más l SAC proporcional. La indemnización por falta de preaviso será de 1 mes o 2 según tenga mas o menos de 5 años de antigüedad.

Despido con justa causa:

En el contrato de trabajo el incumplimiento de lo pactado permite responsabilizar al “deudor” (trabajador- empleador) por las consecuencias del hecho.
Expresión de la causa: invariabilidad.
En el despido con causa, directo (empleador) indirecto (trabajador) se debe comunicar por escrito y en forma suficientemente clara, los motivos en que se funda la ruptura del contrato, no admitiéndose la modificación de la causal de despido consignada en la comunicación respectiva (invariabilidad de la causa)

Artículo 243 de la LCT: el despido con causa justa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito con expresión clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la denuncia que promoviere la parte interesada no se admitirá la modificación de la causa de despido consignada en la comunicación antes referida.

La comunicación se realiza por telegrama o carta documento indicando por ejemplo: “queda despedido por injurias”; “injurias graves”; “incumplimiento”; etc. Se debe especificar el tipo de injurias o incumplimiento de que se trate, por ejemplo: por falta de respeto a los supervisores, impuntualidad, agresión  a compañeros, ebriedad, etc. En la comunicación debe primar siempre la buena fe. La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador.

La injuria:

Para que el despido tenga justa causa debe existir una inobservancia de las obligaciones de alguna de las partes de tal entidad que configure injuria. Se debe tratar de una injuria que por su gravedad torne imposible la continuidad del vínculo, es decir, de un grave ilícito contractual. No cualquier incumplimiento de una obligación contractual justifica el despido.

El artículo 242 de la LCT indica que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injurias y que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación.
El artículo 243 de la LCT indica requisitos:
1)      La comunicación del acto resolutivo debe ser formulado por escrito.
2)      Su comunicación debe ser clara.
Así mismo rigen principios generales:
a)      Contemporaneidad: debe sancionarse en tiempo oportuno.
b)      Proporcionalidad: la falta debe ser lo suficientemente grave como para impedir la continuación de la relación laboral. En un despido directo el empleador tiene que tener en cuenta los antecedentes del trabajador y su antigüedad, como también si la falta cometida ha sido reiterada.
c)      No duplicación de sanciones: el empleador no puede aplicar por una misma falta o incumplimiento del trabajo más que una sola sanción.
 Para valorar la injuria se debe tener en  cuenta diferentes pautas:
1)      Puede ser tanto de orden patrimonial como moral, pero no requiere dolo.
2)      Debe ser valorada relacionándola con el contexto laboral y sociocultural en el que produce, ejemplo: insultos.
3)      Los hechos anteriores, debidamente sancionados pueden ser invocados como antecedentes. Los hechos anteriores que no fueron oportunamente sancionados no pueden invocarse.
4)      Si se trata de un trabajador con varios años de antigüedad, que nunca fue sancionado; la antigüedad de la injuria debe ser valorada más estrictamente.
5)      Los hechos posteriores de la extinción del vínculo no se pueden tomar en cuenta para valorar la entidad de la injuria.
6)      Solo el juez decidirá si se trata de un hecho que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación.
7)      En los casos en que una ley, un estatuto profesional o un convenio colectivo establezca que el despido solo puede disponerse después de instruido un sumario; su ausencia toma arbitraria el despido porque constituye un requisito de cumplimiento necesario.
Casos de injuria del trabajador:

·         Inasistencia y falta de puntualidad: son dos de las causas más comunes de injuria. El empleador debe documentar fehacientemente la ausencia al trabajo (inasistencia) o las llegadas tardes.
Para valorarlas se debe tener en cuenta la antigüedad del trabajador y sus antecedentes. La jurisprudencia ha fijado diferentes reglas para determinar cuándo constituye justa causa de despidos:
1)      El hecho de que el trabajador por una instancia al trabajo, no cobre remuneración no significa que esa ausencia constituya injuria, ya que el motivo puede responder a causas justificadas.
2)      Faltar un día sin dar aviso y justificar la ausencia al día siguiente tampoco configura justa causa de despido.
3)      Es motivo de despido falta sin dar aviso en forma reiterada.
4)      Una inasistencia aislada, sin aviso ni justificación, no configura injuria que amerite  un despido, pero si esa inasistencia es precedida por otros incumplimientos anteriores, que fueron sancionadas y constan en el legajo del trabajador puede constituir justa causa de despido.
·         Agresión a compañero, riñas e insultos: Debe haber ocurrido en el lugar de trabajo o en ocasión del trabajo, es decir, mientras el dependiente está sujeto al poder disciplinario del empleador.
También es importante determinar la repercusión y consecuencias del incidente en las relaciones laborales; si tomo estado publico la injuria resulta agravada. Si el empleo de un vocabulario grosero es usual en las relaciones entre compañeros y superiores e inferiores la existencia de injuria debe ser examinada con especial prudencia.

·         Estado de ebriedad: También en este caso cabe valorar los antecedentes del trabajador. Es más grave la falta tratándose de vigilantes o conductores de larga distancia (transporte público) porque se perjudican (corren riesgo) otras personas y pone en peligro los instrumentos de trabajo.
Iniciación de juicio contra el empleador:
Efectuar una demanda judicial contra el empleador, buscando el reconocimiento de un derecho no constituyen injurias que justifique un despido. Pero si la acción interpuesta contiene una invocación de hechos absolutamente falsos y graves imputaciones contra el empleador y una sentencia firme los desestimo para constituir causa de despido basada en pérdida de confianza.

Pérdida de confianza: No causal autónoma de despido pero si el trabajador incurrió en un incumplimiento concreto que teniendo en cuenta el tipo de tareas desempeñadas, genera duda al empleador respecto a su lealtad o fidelidad en el futuro podría justificar un despido. El hecho desleal y sus alcances deben ser fehacientemente probados por el empleador.

Acto de consecuencia desleal: La conducta asumida por el trabajador que sin conocimiento ni autorización del empleador ejecuta negociaciones por cuenta propia o ajena con entidad de afectar los intereses del empleador; puede justificar un despido con justa causa.

Violación de los controles de salida: Constituye injuria que justifica un despido no respetar los controles de salida cuyo fin es evitar conductas desleales y disuadir a los trabajadores de no sustraer materia prima o elementos de trabajo del establecimiento.

Daños involuntarios: solamente puede invocarse como injuria y justificar un despido el daño producido por dolo o culpa grave.
Si se trata de una conducta reiterada, puede configurar injuria si previamente se intimo al trabajador que corrija su actitud y este hizo caso omiso.

Disminución del rendimiento: Para que constituya injuria debe ser significativo en su cuantía, extenderse en su duración y ser intencional, la demostración fehacientemente de estas circunstancias la debe efectuar el empleador mediante un análisis comparativo del trabajador en el tiempo.

Injuria respecto a las enfermedades: Se puede justificar un despido con justa causa que el trabajador no avise que falta por enfermedad cuando se ha reiterado esa conducta, también la resistencia sin causa justificada, al control médico o el no reincorporarse luego del alta médica, previa intimación del empleador.

Casos de injuria del empleador:

Negativa de vinculo: la negativa de relación laboral realizada por el empleador como respuesta o un emplazamiento telegráfico del trabajador que le solicito aclaración sobre su situación laboral configura injuria de entidad suficiente para justificar que el trabajador se considere despedido por exclusiva culpa del empleador.

Falta de pago de las remuneraciones: La falta de pago de las remuneraciones en tiempo y forma constituye injuria, por tratarse de la principal obligación del empleador y por el carácter alimentario del salario. La mora no se puede excusar ni siquiera por fuerza mayor. De todos modos para que pueda considerarse despedido con justa causa es preciso que el trabajador previamente intime al empleador por su pago bajo apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva culpa del empleador.

Exceso de “ius variandi”: Esta justifica al despido con justa causa con, una modificación en las condiciones establecidas en el contrato que viole lo dispuesto en el artículo 66.

Suspensiones excesivas: Cuando el empleador suspende por más tiempo que el máximo establecido por la ley (LCT) para una de las causales o en conjunto, comete un incumplimiento que justifica que el trabajador se considere despedido.

OTRAS FORMAS DE EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

Clasificación de las formas de extinción del contrato de trabajo:

La clasificación tiene en cuenta su origen o naturaleza jurídica de la causa en que se forma, lka voluntad que la motiva y la clasificación en que se basa en las indemnizaciones que genera cada una de las formas de extinción.
Según el origen de la causa o la voluntad que la motiva:

a) Extinción por voluntad del empleador
1) despido con causa justa
2) despido sin causa

b) Extinción por causa ajena a la voluntad de las partes
* Por causa que afectan al empleador:
Causa económicas:
1) fuerza mayor
2) falta o disminución de trabajo
3) quiebre o concurso
Causas biológicas:
4) muerte

*Por causas que afectan al trabajador:
1) incapacidad absoluta
2) inhabilitación
3) jubilación ordinaria
4) muerte

c) Extinción por voluntad del trabajador:
1) despido indirecto
2) renuncia
3) abandono de trabajo

A) Extinción por voluntad de ambas partes;
Voluntad concurrente de las partes o motivo  acuerdo.
Vencimiento de plazo cierto.
Cumplimiento del objeto o finalización de la obra.

B) Extinción por voluntad del empleador:
*despido con justa causa
*despido sin justa causa

C) Extinción causa ajena a la voluntad de las partes:
1) causas que afectan al empleador:
Fuerza mayor
Falta o disminución de trabajo.

Artículo 247 de la LCT dispone que: en los casos que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendría derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley. La demostración de la causal invocada para despedir y su alcance recaen en el empleador. La falta o disminución de trabajo toman necesaria la presentación mientras que las fuerzas mayores la hacen imposible. En el artículo 247 se indica que tienen que comenzar por el personal menos antiguo de cada especialidad. Si ingresan en el mismo semestre deberá comenzarse por el que tenga menos carga familiar aunque se altere la antigüedad.

Situaciones protegidas especialmente. Indemnizaciones agravadas.

Despido por maternidad
Si la trabajadora notifica fehacientemente al empleador la fecha probable de parto, y éste la despide sin justa causa dentro de los 7 y 1/2 meses antes o después de la fecha del parto.

Despido por matrimonio
Si el trabajador notifica fehacientemente al empleador la fecha de casamiento, y éste lo despide sin justa causa dentro de los 3 meses antes o 6 meses después del matrimonio.
En ambos casos el empleador debe pagar:
Art.245 + 1 año de remuneraciones brutas (13 salarios mensuales, ya que se adiciona el SAC) + si correspondiese: Indemnización sustitutiva del Preaviso + SAC Preaviso + Integración del mes de despido + SAC Integración mes de despido

Despido durante la licencia por enfermedad.
Si el empleador despide sin justa causa durante el goce de la licencia paga por enfermedad, debe pagar:
Art.245 + salarios hasta el alta médica o el vencimiento del plazo de licencia + si correspondiese: Indemnización sustitutiva del Preaviso + SAC Preaviso

Despido de representantes sindicales.
1) quienes estén ocupando cargos electivos en las asociaciones sindicales . Tutela: 1 año a partir de la cesación de su mandato
2) aquellos que se han postulado para un cargo de representación sindical . Tutela: 6 meses a partir de que se postula
Si despiden a representantes sindicales sin justa causa, o sin dar cumplimiento a las formalidades legalmente establecidas respecto a la previa exclusión de la tutela sindical, y optara por considerar extinguido el vínculo en lugar de accionar por la reinstalación, el empleador debe pagar:
Art. 245 + las remuneraciones que faltan hasta la finalización del mandato + 1 año de remuneraciones.

Si se trata de candidatos no electos:
Art. 245: + las remuneraciones del período de estabilidad no agotado (6 meses) + 1 año de remuneraciones.

Clasificación según los efectos indemnizatorios.
a) No genera indemnización:
1) Renuncia
2) Voluntad concurrente de las partes
3) Vencimiento del contrato a plazo fijo —menos de un año—
4) Cumplimiento de condición —contratos eventuales y por obra
5) Despido con justa causa
6) Jubilación ordinaria
El empleador debe pagar solamente:
SAC y Vacaciones proporcionales al tiempo trabajado.

b) Indemnización reducida:

Corresponderá pagar el 50% del Art. 245 en los siguientes casos:
1) Vencimiento de plazo cierto en contratos de plazo fijo cuya duración exceda de un año.
2) Despido por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo
3) Despido por quiebra o concurso no imputables al empleador
4) Muerte del trabajador
5) Inhabilitación del trabajador
6) Imposibilidad de reincorporación del trabajador con incapacidad parcial definitiva (causa no imputable al empleador)

Corresponderá pagar el 25% del Art. 245 en los siguientes casos:

1) Renuncia de la trabajadora al término de la licencia por maternidad.
2) Reincorporación imposible vencido el período de excedencia.

c) Indemnización completa:

Corresponderá pagar el Art. 245 en caso de:

1) Incapacidad absoluta

Corresponderá pagar Art. 245 + si correspondiese: Indemnización sustitutiva del Preaviso + SAC Preaviso + Integración del mes de despido + SAC Integración mes de despido en los siguientes casos:

1) Despido ad nutum/a voluntad del empleador
2) Despido indirecto.
3) Vencida la excedencia, no reincorporación de la trabajadora por no ser admitida.
4) Imposibilidad de reincorporación por causa imputable al empleador.
5) Despido por transferencia de establecimiento

Corresponderá pagar Art. 245 + Salarios de suspensión + si correspondiese: Indemnización sustitutiva del Preaviso + SAC Preaviso en caso de:

1) Despido indirecto por exceso de suspensiones
Corresponderá pagar Art. 245 + Antigüedad del período de reserva + si correspondiese: Indemnización sustitutiva del Preaviso + SAC Preaviso + Integración del mes de despido + SAC Integración mes de despido en caso de:
1) No reincorporación en cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales con personalidad gremial

d) Indemnizaciones agravadas:

1) Despido por maternidad: Art.245 + 1 año de remuneraciones brutas (13 salarios mensuales, ya que se adiciona el SAC)+ si correspondiese: Indemnización sustitutiva del Preaviso + SAC Preaviso + Integración del mes de despido + SAC Integración mes de despido
2) Despido por matrimonio: ídem punto 1.
3) Despido durante la licencia por enfermedad inculpable: ídem punto 1 + salarios hasta completar el plazo de licencia (alta médica)
4) Despido de representantes sindicales: ídem punto 1+ salarios brutos que restan hasta el cumplimiento de su mandato.
Intereses en las indemnizaciones.

Actualmente, en el ámbito de la Capital Federal, la tasa de interés aplicable a los créditos laborales es del 12 % anual (1 % mensual).

La fecha a partir de la cual deben computarse los intereses es desde que cada suma es debida por el empleador. En caso de despido, es desde la fecha de extinción del vínculo.

Despido directo: desde que el empleador notificó el despido al trabajador y éste recibió la comunicación (telegrama o carta documento)
Despido indirecto: desde que el trabajador notificó al empleador su decisión rescisoria.
Cuando se reclaman diferencias salariales (por ejemplo, si el empleador no tomó en cuenta algún rubro como remuneración), el interés debe aplicarse desde que se adeuda cada diferencia, o sea, mes a mes.

Quiebra  o concurso  del empleador:

El Art. 251dispone que si la quiebra del empleador motivara las extinción del contrato de trabajo, la indemnización correspondiente al trabajador será  la prevista en el art. 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización  se calcula conforme  a lo previsto en el art.  245. Este será efectuada por el juez de la quiebra  al momento de dictar la resolución.

En principio, ni el concurso  preventivo, ni  la quiebra, el concurso civil produce la extinción  del vínculo laboral. En caso del concurso preventivo, al ser un procedimiento tendiente a lograr  un acuerdo global  con los acreedores, tiene por finalidad evitar la declaración  de quiebra  del deudor  en cesación de los pagos.

El primer párrafo del Art. 196  de la ley 24.522, establece “que la quiebra no produce  la disolución  del contrato de trabajo, sino su suspensión  de pleno derecho por el termino de sesenta días corrido”. En caso  del vencimiento del plazo, después de los sesenta días no se decide la continuación de los trabajadores la,  el contrato de trabajo queda extinguido  sin derecho al preaviso ni a la indemnización sustitutiva, ya que la extinción se debe a la disposición de la ley y no a la decisión del empleador.
Una vez resuelta la continuación de la empresa, el sindico debe decidir  dentro de los diez días corridos a partir de la respectiva resolución, que trabajadores permanecerán en dicha empresa  y cuáles no.

a) Trabajadores no elegidos  por el sindico: cesan automáticamente  en la empresa y la extinción de sus contratos se produce por la quiebra ;en este caso tienen derecho a reclamo  del pago de los siguientes créditos: la indemnización por antigüedad ( art. 251 de la ley ), y el preaviso o la indemnización sustitutiva,  ya que el sindico provoco la disolución del contrato de trabajo, dicho reclamo puede solicitarse  por la via de “pronto pago” o verificación ante el sindico (art. 16 de la ley 24.522).

b) Trabajadores elegidos por el síndico: en este  caso  de continuidad  de los trabajadores en la empresa, se reconduce  el contrato de trabajo  al implicar la conclusión del anterior  y el nacimiento de un nuevo. Esto significa  que en los nuevos contratos de trabajo no se tendrá la antigüedad adquirida con la anterioridad  a la declaración (art. 196 de la ley 24.522).

En caso de transferencia de la empresa en quiebra, el art,199 de la ley 24.522 prescribe  que el adquiriente  de la empresa cuya explotación haya continuado, no es considerado  sucesor del fallido  y del concurso respecto a todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia .los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso  los de carácter indemnizatorio  y los derivados  de accidentes del trabajo  y enfermedades profesionales  con causa u origen anterior a la enajenación , serán objeto de verificación o paguen el concurso, quedando liberado el adquiriente  con respecto a los mismos.

Muerte del empleador.

El art. 249 de la ley extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional u otras circunstancias hayan sido la causa determinante  de la relación laboral  y sin las cuales ésta no podía proseguir. En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista por el art.247 de esta ley-

En principio,  la muerte del empleador  no produce la extinción del contrato ya que puede continuar sus causahabientes. Pero si el empleador era una figura esencial en el contrato por algún, motivo particular – una empresa que no pueda funcionar sin su titular – o si el empleador era un profesional -abogado, médico, contador-, sus herederos al poseer titulo habilitante  no puede continuar con su actividad, se extingue el contrato  por la imposibilidad de ser continuada la actividad. En este caso, el trabajador resulta acreedor a una indemnización  equivalente al 50%

Causas que afectan al trabajador 

1)      Incapacidad del trabajador: El art.254 de la ley, remite lo establecido en el art.212 de  L.C.T. (que fuera analizado al tratar las enfermedades inculpables) cuando el trabajador  fuese despedido por incapacidad física o mental  para cumplir con sus obligaciones, la situación estará regido por lo dispuesto en el art. 212  de esta ley.
2)      Inhabilidad del trabajador: el art.254 de la ley, tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para prestar servicios objeto del contrato, sobrevivientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el art. 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo culpa grave e inexcusable  de su parte.
3)      Jubilación ordinaria del trabajador: El art. 252 dice “cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarias para obtener  una de las prestaciones  de la ley 24.241 El empleador podrá intimarlo a iniciar los trámites, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedara extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por la antigüedad  que provean las leyes o estatutos profesionales.
El art. 253 de ley se ocupa del caso  del jubilado  que se reintegra  a trabajar en relación de dependencia. Dispone la norma citada que “en caso de que el trabajador titular de un beneficio de cualquier régimen volviera a prestar servicios  en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando  esa situación, con obligación de preaviso y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el art. 245
4)      Muerte del trabajador: provoca la extinción automática del contrato desde la fecha en que se produjo el fallecimiento. La ley fija una indemnización reducida – como compensación a la familia que pierde su sostén económico. Los acreedores a la indemnización por muerte es equivalente a la del art. 247 de ley, son los derechohabientes enumerados en el art. 53 de la ley 24.241; percibirán con sola acreditación del vinculo  y según el orden  y relación establecido en el primer párrafo del art. 248  de la L.C.T.

El  art. 53 de la ley 24.241 enumera como derechohabientes a la viuda o el viudo, también  incluye a la conviviente  o el conviviente si el causante hubiese estado separado de hecho  o legalmente o fuera soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido en el aparente matrimonio 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento; en caso de existir hijos reconocidos por ambos convivientes, el plazo se reduce a 2 años. Si el cónyuge supérstite hubiera sido declarado culpable de la separación o del divorcio, el conviviente lo excluye, En cambio, cuando el causante pagase alimento o hubiera sido el culpable de separación  personal o del divorcio, la prestación se debe otorgar  al cónyuge y al conviviente por partes iguales. También la norma  enumera como causahabiente  a los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gocen de jubilación, pensión no contributiva hasta los dieciocho años de edad salvo que estuviesen incapacitados para el trabajo.

Renuncia:

No requiere la conformidad o el consentimiento del empleador: es suficiente que llegue a la esfera de conocimiento del empleador; en el momento que es recibida la comunicación  se extingue el vinculo laboral; no puede ser revocada. La renuncia es un acto formal: la ley establece requisitos. El art.240 dispone que la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante el despacho telegráfico colacionado, cursado personalmente  por el trabajador a su empleador, o ante la autoridad administrativa del trabajo. La renuncia no genera derecho a indemnización, salvo SAC proporcional (art. 123 de la ley) y las vacaciones proporcionales (art.156 de la L.C.T.) que se deben pagar cualquiera sea la forma de extinción del contrato de trabajo. Renuncia de la trabajadora al finalizar su licencia por maternidad. Cuando la trabajadora no se reintegra a su trabajo, vencida su licencia por maternidad, el empleador debe pagarle una compensación por tiempo de servicios que equivale al 25% de la indemnización prevista en el art. 245. La forma correcta de efectuar el cálculo es tomar en cuenta la antigüedad de la trabajadora y computar la cuarta parte de la mejor remuneración mensual normal y habitual que hubiese percibido al momento de su renuncia y no referenciar ese 25% a la retribución cobrada antes del inicio de la licencia.

Abandono de trabajo:

Puede definirse como la  actitud del trabajador de ausentarse en forma intempestiva del trabajo, es decir, deja su empleo sin dar viso ni expresar la causa. Para extinguir el vinculo fundado en abandono de trabajo, y por ende no tener que abonar ninguna indemnización, el empleador debe intimar previamente  al trabajador a reintegrarse a prestar tareas, bajo apercibimiento  considerado  en abandono de trabajo. La intimación para que el trabajadores reintegre al trabajo – que constituye un requisito de validez debe ser fehaciente, debiendo, necesariamente, efectuarse por escrito –mediante  telegrama o carta documento –y debe llegar al conocimiento del trabajador y contarse el plazo a partir del momento; un plazo de 48 horas, en algunos casos se a admitido jurisprudencialmente de 24 horas. Vencido el plazo otorgado por el empleador   para presentarse a trabajar, el dependiente no lo hiciera o no contestara el emplazamiento, queda extinguida a la relación laboral por abandono de trabajo (debe enviar telegrama al trabajador haciendo efectivo el apercibimiento)y el empleador no tiene ninguna obligación indemnizatoria. No se debe confundir el abandono de trabajo prescrito en el art. 244de la L.C.T. con las faltas o inasistencias en que incurre el trabajador durante  la relación del trabajo, la inasistencia sin dar aviso puede constituir injuria y justificar un despido con justa causa innecesidad de intimación previa.

Extinción por voluntad de ambas partes

1) DISOLUCIÓN POR VOLUNTAD CONCURRENCIA DE LAS PARTES O MUTUO ACUERDO: Es una forma de extinguir el vinculo laboral mediante un acuerdo celebrado por ambas partes; es decir quienes voluntariamente dieron origen a la relación laboral también tienen la facultad de ponerle fin. Retrata de un acto formal, exigiendo la L.C.T. requisitos de cumplimientos necesario para su validez .el art.241 dispone que “las partes; por  mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial administrativa de trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados.