El imponente Cerro de los Siete Colores en Purmamarca, Jujuy (Argentina)

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sábado, 20 de mayo de 2017

LA FALACIA DEL “DESENDEUDAMIENTO” Y LA SOBERANIA ECONÓMICA DE LA ERA KIRCHNER EN LA ARGENTINA

Por Sergio Daniel Aronas – 20 de mayo de 2017

El tercer informe de la Universidad Metropolitana (UMET) sobre la deuda y la fuga de capitales durante el año 2016, muestra un buen análisis económico, financiero y estadístico con gráficos y cuadros, acerca del peligroso y aventurero rumbo que está tomando Macri con su endeudamiento descontrolado, una política cuya historia reciente ha demostrado que por ese camino se va al precipicio y a la ruina de la Nación.
El estudio parte de los 230 mil millones de dólares de deuda pública que dejó la administración anterior, pero elude el origen de su desastrosa gestión en el manejo de la deuda que llevó a terminar sus doce años de gobierno con semejante nivel de deuda pública.
Ya en el primer punto del resumen ejecutivo, no deja de llamar la atención que la UMET siga con el cuentito del “desendeudamiento” y la “soberanía económica” que habría logrado la gestión Kirchner.

En el caso de la deuda pública, sea interna o externa (en el marco de la definición de la ley 24156 sobre administración financiera y de los sistema de control del sector público nacional, la moneda en la que están expresadas es en dólares y se van a requerir de miles de millones de esa divisa que la Argentina no fabrica para hacer frente a esos pagos futuros y que por lo tanto, deben ser conseguidos, ya sea por emisión de deuda y por préstamos como hace el gobierno actual de Mauricio Macri o por medio del control extremo como hicieron las tres administraciones Kirchner entre 2003 y 2015 para acumular dólares y pagar a lo bestia 200 mil millones de dólares en ese período sobre todo a partir de los megacanjes de 2005 y 2010.

Este hecho no mencionado, convirtió a la Argentina en un pagador serial como lo definió la ex presidente Doña Cristina en septiembre de 2014 y ratificado en su último discurso ante la Asamblea Legislativa el 1º de marzo de 2015 con todos los diputados aplaudiendo de pie.

Y si que alguien no cree esto que explique cómo fue posible que desde el 31/12/2005 con canjes mediante, se haya pasado de una deuda pública de 183.055 millones de dólares a un saldo de 253.989 millones de dólares al 31/12/2016 registrando un aumento de 70.934 millones y habiendo pagado esos 200 mil millones. Estos datos están en el informe de deuda pública a septiembre de 2016 publicados por el Ministerio de Finanzas.

En cuanto a la soberanía económica, esta falacia, se cae por sí sola, porque los gobiernos Kirchner renunciaron expresamente a la inmunidad soberana, delegando en tribunales extranjeros todo litigio o controversia que pudiera ocurrir en materia de deuda, como así también que únicamente sean bancos extranjeros los que participen de la gran fiesta de la deuda. Y esto quedó refrendado en dos decretos categóricos de 2004 el 349 y el 1735 (antes de dichos canjes), en el decreto 1953/2009 y el 563 de 2010.

A modo de ejemplo, el artículo octavo del decreto 349/2004 dice lo siguiente:
Art. 8° — Autorízase la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, incluida en la Carta de Contratación ("Engagement Letter") y su enmienda aprobadas por el Artículo 7° del presente decreto, estando preservada la inembargabilidad en forma expresa con respecto a:
a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
b) Los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la Foreign Sovereign Immunities Act ("Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras") de 1976.
c) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, en virtud de los Artículos 5° y 6° de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias.
d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están comprendidos en las disposiciones de los Artículos 2.337 y 2.340 del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.
e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están destinados al suministro de un servicio público esencial.
f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.
Por esta razón, todo el problema suscitado con los mercenarios fondos buitres se litigó en los tribunales de Nueva York y como el gobierno Kirchner se negó a pagarles (lo cual estaban bien fundamentado no hacerlo) se creyeron ser los campeones mundiales de la defensa de la patria pero nada decían de su política de pagos de la deuda a los que ingresaron al canje sin haber realizado ninguna auditoría, control o verificación de las cuentas y sin convocar al Congreso para que trate este problema de candente actualidad.

También en uno de los considerandos del decreto 1735/2004 vuelve a ratificarse la renuncia a la inmunidad soberana de la Argentina y más claro no puede ser que no dejó lugar a dudas de ninguna naturaleza:

Que por las razones antes expresadas, resulta necesario que los nuevos instrumentos de la deuda pública nacional contemplen, asimismo, cláusulas de prórroga de jurisdicción y de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL a favor de tribunales extranjeros ubicados en las ciudades de NUEVA YORK —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA—, LONDRES —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE — y TOKIO —JAPON—.

En el decreto 1953 de diciembre de 2009 el gobierno de Cristina Kirchner necesitado de ingresar en el mercado doméstico de los Estados Unidos y a los mercados finaniceros internacionales para procurar de medios financieros en el marco de la crisis que afectaba al mundo capitalista, se autorizaba a endeudarse por 15 mil millones de dólares como una manera de crear una especie de previsión ante la ofensiva de los fondos buitres; una emisión de deuda que este increíble decreto negaba taxativamente pero que no era otra cosa que una típica emisión de bonos y si eso no es una operación de deuda ¿para qué van a pedir colocar esa cantidad en el mercado estadounidense? Y si no es endeudamiento porque en los considerandos vuelven a insistir en “prorrogar la jurisdicción a favor de los tribunales estadounidenses”?
“Que en tal sentido, y sin perjuicio de los montos totales que dichas operaciones involucren, se entiende conveniente prever la posibilidad de acceder al mercado doméstico de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por un monto de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL MILLONES (VN U$S 15.000.000.000).
Que el Decreto Nº 1344 de fecha 4 de octubre de 2007, reglamentario de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, establece en el Artículo 6º de su Anexo que las funciones del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el Artículo 63 del mismo texto legal otorga al Organo Coordinador, entre otras facultades, la de celebrar con organismos del exterior, entidades financieras, mercados autorregulados y organizaciones de servicios de información y compensación de operaciones financieras, o con cualquier otra persona física o jurídica del país o del exterior, todos los acuerdos o contratos necesarios para la registración y/o colocación y/o venta de las operaciones involucradas.”
Que el Artículo 40 in fine de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.
Que resulta necesario facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, a incluir en los contratos que resulte necesario suscribir con terceras personas que colaboren o participen en el proceso de emisión o en la colocación y comercialización de títulos públicos nacionales en los mercados financieros internacionales y su posterior administración, así como en las condiciones de emisión de los instrumentos que en el futuro se emitan en virtud del presente decreto, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la Ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, con la salvedad de la inembargabilidad de ciertos activos protegidos”.
Y el artículo tercero que repite el tema de mantener la prórroga de la jurisdicción extranjera para el caso de que se produzcan litigios o demandas contra la Argentina.

Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a incluir cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la Ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente respecto de la jurisdicción que se prorroga, en los contratos que resulte necesario suscribir con terceras personas que colaboren o participen en el proceso de emisión o en la colocación y comercialización de títulos públicos nacionales en los mercados financieros internacionales y su posterior administración, así como en las condiciones de emisión de los referidos instrumentos de deuda pública, por un monto de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL MILLONES (VN U$S 15.000.000.000).

El artículo tres del mismo decreto 1735/2004 reitera los términos del 319/2004, prorrogando la jurisdicción extranjera para los litigios de deuda renunciando a los tribunales argentinos.

Art. 3º — Autorízase, conforme resulte pertinente, la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA—; los tribunales ubicados en la ciudad de LONDRES —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE—, y los tribunales ubicados en la ciudad de TOKIO —JAPON —, y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de la jurisdicción que se prorrogue, según el "Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)", los contratos que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION suscriba, en los términos y condiciones de las emisiones de instrumentos de deuda pública nacional en el marco del presente decreto.
La REPUBLICA ARGENTINA no renuncia a inmunidad alguna respecto de la ejecución de sentencias que deriven de las cláusulas de prórroga de jurisdicción, inclusive respecto de los bienes que se detallan a continuación:
a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
b) Los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la "Foreign Sovereign Immunities Act" (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras) de 1976.
c) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, en virtud de los Artículos 5º y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias.
d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están comprendidos en las disposiciones de los Artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.
e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están destinados al suministro de un servicio público esencial.
f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.
g) Bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares de la REPUBLICA ARGENTINA y misiones gubernamentales.
h) Bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de defensa de la REPUBLICA ARGENTINA.

Esta serie de decretos –sin intervención del Congreso- fue la continuación por otros medio de la misma política de pagar la deuda sea como sea, sin auditarla, sin investigarla, sin someterla a control parlamentario y sin pedir al Poder Legislativa autorización para llevar a cabo esta política.

Toda esta horrible legislación está en abierta contradicción con la doctrina jurídica argentina que elaboró Carlos Calvo allá los años setenta del siglo XIX y que fue una de las aportaciones más brillantes a la teoría y a la práctica del derecho internacional porque aquel gran jurista argentino fue un extraordinario defensor de la soberanía e independencia de los pueblos latinoamericanos frente a la arrogancia y prepotencia imperial de las naciones colonialistas europeas. Hoy Carlos Calvo estaría terriblemente furioso con los gobernantes actuales por su rendición incondicional al imperialismo y sin recibir contraprestación alguna por su manera de administrar la deuda  .

El problema es que mientras sigan gobernando los defensores del “capitalismo serio”, la Argentina nunca saldrá de la trampa de la deuda donde un gobierno se endeuda y el que le sigue paga hasta lo imposible y un tercero vuelve a endeudarse, prolongando hasta la eternidad esta deuda criminal, absurda y monstruosa, que ya no crece a ritmo geométrico sino exponencial y la trampa como ya lo demostró en 1985 el gran Fidel Castro consiste en que cuanto más se paga más se debe y por esa razón llamaba a anular y abolir la deuda de los países subdesarrollados.

Si alguien duda de todo esto que consulten el informe de la deuda del Ministerio de Finanzas a septiembre de 2015 y podrán comprobar que el gobierno Kirchner dejó compromisos de pagos hasta el año 2089. Ninguno de nosotros estará vivo para ese momento y todo gracias al Bono de Consolidación del Tesoro 2089. Y además para que todo el mundo lo sepa, la renuncia a la soberanía en materia de deuda no comenzó con la dictadura cívico-militar-empresarial-eclesiática (1976-1983) como muchos creen, sino que se inicia con el gobierno de Juan Domingo Perón cuando promulgó la ley 20548 con fecha 6 de noviembre de 1973 cuyo artículo siete facultaba al Poder Ejecutivo para “someter eventuales controversias con personal extranjero a jueces de otros jurisdicciones, tribunales arbitrales, con diremente imparcialmente asignado o a la Corte Internacional de Justicia de La Haya”. Aquí va el artículo séptimo de dicha ley que muchos no recuerdan:
Artículo 7º – Modifícase el párrafo final del artículo 48 de la Ley 16.432, incorporada a la Ley permanente de presupuesto 11.672, de la siguiente manera:
El Poder Ejecutivo queda asimismo facultado para prestar la garantía de la Nación, con carácter accesorio o principal, a obligaciones que con las finalidades y bajo los requisitos mencionados asuman entidades públicas o privadas, así como para someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la Corte Internacional de Justicia de La Haya.
Así paga el diablo, decía el mismo General. Preferimos la idea de Lisandro De la Torre para quien “Pagar la deuda externa será una buena conducta pero es siucida.”