El imponente Cerro de los Siete Colores en Purmamarca, Jujuy (Argentina)

El imponente Cerro de los Siete Colores en Purmamarca, Jujuy (Argentina)
El imponente Cerro de los Siete Colores en Purmamarca, Jujuy (Argentina)

miércoles, 30 de enero de 2013

SAN MARTIN Y LA VACUNA ANTIVARIÓLICA


SAN MARTIN ORDENA APLICARSE LA VACUNA ANTIVARIOLICA

Por Sergio D. Aronas – 30 de enero de 2013
           
Un hecho muy poco conocido en la vida del Gral. José de San Martín como Gobernador-Intendente de la provincia de Cuyo es el bando expedido con fecha 17 de septiembre de 1814 por el cual obligaba a toda la población a vacunarse contra la viruela la cual  debía presentarse los días miércoles de cada semana en el horario de cinco a siete de la tarde para vacunarse “todo individuo, sea de la edad, clase o condición que fuere, que no hubiera pasado por la viruela o recibido inoculación” (Art. 1 de dicho bando). Si no fue el primero, fue seguramente uno de los impulsores en aplicarla en esta parte del mundo ya que la viruela fue una enfermedad traída por los españoles que causó terribles estragos en los pueblos originarios de América y una de las causas fundamentales de su exterminio, además de los sanguinarios sistemas de explotación económica implantado para extraer la riqueza de las tierras conquistadas por la fuerza de las armas de fuego. El profesor Darcy Ribeiro (1922-1997) en su obra Las Américas y la Civilización decía que la viruela era una “enfermedad desconocida, repugnante y fatal, que quemaba con su fiebre y pudría en vida las carnes, para la que no había ningún remedio posible, presentaba todos los signos de un castigo sobrenatural. La rapidez de su propagación - continúa el profesor Ribeiro – en una población carente de inmunidad, hizo que muy pronto se diseminara por todos los núcleos, diezmando tal cantidad de personas, que llegó un momento en que prácticamente no había ya manos sanas capaces de cuidar los enfermos, de alimentar a los vivos o enterrar a los muertos”[i]. San Martín conocía esta historia o por lo menos sabía de los peligros que significaba esta enfermedad. De ahí que convocó a dos médicos, los Dres. Anacleto García y Juan Isidro Zapata para que vean el modo de instrumentarla a ocho sacerdotes y así puedan propagarla por toda la provincia y que no quede ni un habitante sin vac paunarse.

            El texto completo del bando firmado por San Martín es el siguiente:

"Don José de San Martín, Coronel del Regimiento de Granaderos a Caballo, Gobernador Intendente de la Provincia de Cuyo,

Convencido que en nuestro estado político, uno de los primeros cuidados del gobierno debe ser el aumento de la población, y conservación del Hemisferio Americano para que haya brazos suficientes al cultivo de la agricultura y ejercicio de las artes y comercio, al mismo tiempo que no falten quienes presenten sus pechos al tirano que intenta oprimir los sagrados derechos de nuestra civil libertad que con gloria sostenemos y viendo que la peste anual de viruelas consume una porción preciosa de aquellos en esta Provincia sin más causa que el no querer permitir, bien por su preocupación e ignorancia, los padres de familia, se les ocurra con único específico de la vacuna, capaz de contener sus estragos, y que ha sido descubierto con demasiada vitalidad, ha venido en ordenar se establezca una junta compuesta de los facultativos Dn. Juan Isidro Zapata y Dn. Anacleto García, para que éstos, instruyendo en el modo de administrarla a ocho reverendos religiosos, que se han prestado gustosos a propagarla por toda la Provincia, haciendo en ello un servicio relevante a la humanidad y al Estado, lo verifiquen en esta Capital bajo las instrucciones que han acordado al efecto, y para que no puede ilusorio lo dispuesto, ordeno y mando lo siguiente:

         1º) Los miércoles de cada semana, se presentará en casa del facultativo Dn. Anacleto García, desde las cinco hasta las siete de la tarde, a vacunarse todo individuo, sea de la edad, clase o condición que fuere, que no hubiere pasado la viruela o recibido la inoculación.

         2º) Para poder obligar de sí mismos o por una pura preocupación no den cumplimiento al anterior capítulo, los respectivos Decuriones de los cuarteles de la ciudad y suburbios, tomarán una razón de los que existan en ellos sin la vacuna, con expresión de los propietarios o inquilino, y la pasarán a los facultativos encargados para compelerlos en caso necesario.

         3º) Como la conservación del fluido no es menos interesante que su propagación, se servirán los Sres. Curas Párrocos dar mensualmente una noticia exacta a dichos facultativos, de los niños que se bauticen en su parroquia con expresión del barrio, casa y nombre de los padres, para que recibiendo la vacuna “ad invicen” se conserve y pueda transmitirse de brazo en brazo,

         4º) Luego que haya suficiente vacuna se designarán por número los cuarteles que correspondan a cada uno de los dos departamentos que han de formarse de la ciudad y sus arrabales, para que ocurran los vecinos de ellos a la casa del facultativo encargado de la operación y se comunicará y anunciará por carteles al público.

         5º) Encargo muy particularmente a los padres de familia, el cumplimiento del capítulo 1º de este bando, como tan interesados en la conservación de sus hijos.  Los señores curas en las partes que les corresponden, no dudo pongan de su parte todo esmero y exhorten a sus feligreses por el bien que resulta a la humanidad; e igualmente advierten a los Decuriones que serán responsables a este gobierno, sino ejecutan los prevenido en el capítulo segundo. ´

         Y para los fines propuestos, publíquese por bando, sáquense copias autorizadas y fíjense en los parajes de estilo. Mendoza, 17 de diciembre de 1814.
José de San Martín
Manuel J. Amite Sarobe
Secretario

Fuente:
Carlos Galván Moreno. Bandos  y Proclamas del General San Martín. Una exposición documental de su gesta libertadora. Editorial Claridad, Buenos Aires, 1947.




[i] Darcy Ribeiro. Las Américas y la Civilización. Proceso de formación y causas del desarrollo desigual de los pueblos americanos. Bibliotecas Universitas. Centro Editor de América Latina, Buenos Aires, 1985, página 112.

domingo, 27 de enero de 2013

DOCUMENTOS DE LA ASAMBLEA DEL AÑO XIII


DECRETOS Y RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL AÑO XIII - 3ª PARTE

Por Sergio D. Aronas – 27 de enero de 2013

            Continuando con la conmemoración de los 200 años de la Asamblea del Año XIII presentamos los documentos más conocidos y que nos enseñaron en el colegio tanto en la escuela primaria como en la secundaria y que comprenden las reformar de carácter social y de las relaciones con los pueblos y habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata.

La lista de los decretos aprobados en las sesiones ordinarias son los siguientes:

1) Los diputados son representantes no de los pueblos sino de la Nación.
2) Libertad de vientres
3) Prohibición para introducir esclavos.
4) Supresión del tributo indígena
5) Abolición de los tormento

LA ASAMBLEA DEL AÑO XIII RESUELVE QUE LOS DIPUTADOS
NO REPRESENTAN A SUS PUEBLOS SINO A LA NACIÓN

Artículo sin título que comenta el Decreto del 8 de marzo de 1813 e incluye el texto del decreto, El Redactor de la Asamblea, Nº 3, 13 de marzo de 1813.

Por el orden del día se propuso a discusión la moción hecha por el ciudadano representante Alvear; para que se declarase que los diputados de los pueblos son diputados de la nación, y que una vez constituidos en la Asamblea general, su inmediato representado es el todo de las provincias unidas colectivamente, quedando en consecuencia sujeta su conducta al juicio de la nación, y garantida por esta misma la inviolabilidad de sus personas; discutido el punto con la debida reflexión, acordó la Asamblea constituyente el decreto que sigue:

Los diputados de las Provincias Unidas son diputados de la nación en general, sin perder por esto la denominación del pueblo a que deben su nombramiento, no pudiendo de ningún modo obrar en comisión.

Buenos Aires, 8 de marzo de 1813
- Dr. Tomás Valle, presidente. - Hipólito Vieytes, secretario.

A virtud de este soberano decreto es indudable que los representantes del pueblo no pueden tener otra mira que la felicidad universal del estado, y la de las provincias que los han constituido, solo en cuanto a que ella no es sino una suma exacta de todos los intereses particulares. Y aunque por este principio es puramente hipotética la contradicción del interés parcial de un pueblo con el común de la nación; resulta sin embargo que en concurso de ambos, éste debe siempre prevalecer, determinando en su favor la voluntad particular de cada diputado considerado distributivamente.

ASAMBLEA DEL AÑO XIII: LIBERTAD DE VIENTRES, 1

“Sesión del día 2”, El Redactor de la Asamblea, Nº 1, 27 de febrero de 1813, pág. 2. [Todas las citas de este periódico, a partir de ésta, se han tomado de: El Redactor de la Asamblea del año XIII, edición facsimilar, Buenos Aires, La Nación, 1913.]

SESIÓN DEL DÍA 2

El día 31 de enero de 1813 durará en la memoria de la posteridad, mientras hayan almas virtuosas que aprecien las emociones de la gratitud, y recuerden los acontecimientos preventivos de su suerte. Ni el peso enorme de los tiempos, ni el trastorno de las revoluciones periódicas del globo borrarán de la historia esta época venturosa; y sea cual fuese el destino de las generaciones venideras, ellas recordarán este digno ejemplo, o para sacudir el yugo que las oprima, o para cantar himnos a la libertad en el templo de la fama. Entonces verán con religiosa admiración los primeros conatos de un celo filantrópico, y arrastrados por la autoridad del tiempo admirarán con entusiasmo, antes de aplaudir con reflexión. Apenas recuerden el período feliz en que nos hallamos, verán que suspendiendo el curso de la revolución aparece constituida una autoridad, que consagra sus desvelos al orden, a la justicia, a la igualdad, y al bien común de sus semejantes. Este es el sello que distingue el exordio de sus augustas deliberaciones, y para justificar esta verdad, basta entrar en el examen de aquellas.
Después de instalada la Asamblea, y expendidos los decretos preliminares que reclamaba el decoro público de su solemne apertura, nada pudo disputar la preferencia que daba su celo al digno objeto de la sesión del 2, en que acordó la libertad de los que naciesen en el seno de la esclavitud desde el 31 de enero inclusive en adelante.
Parece que la Providencia consultando la inmortalidad de las acciones que honran a la especie humana, inspiró a la Asamblea este filantrópico designio, en los primeros instantes de su existencia moral, para que no pudiese transmitirse su memoria, sin ofrecer un ejemplo de equidad y justicia. Este bárbaro derecho del más fuerte que ha  tenido en consternación a la naturaleza, desde que el hombre declaró la guerra a su misma especie, desaparecerá en lo sucesivo de nuestro hemisferio, y sin ofender el derecho de propiedad, si es que éste resulta de una convención forzada; se extinguirá
sucesivamente hasta que regenerada esa miserable raza iguale a todas las clases del estado, y haga ver que la naturaleza nunca ha formado esclavos sino hombres, pero que la educación ha dividido la tierra en opresores y oprimidos.
Mas nada hubiese adelantado la Asamblea para expandir este decreto si desde luego no hubiese meditado las reglas que debían conciliar el interés de la justicia con el de la opinión. A este efecto ha formado un reglamento que debe publicarse sin demora, para que no queden frustrados los saludables fines que ha tenido la Asamblea en una deliberación tan digna de los pueblos libres que representa.

ASAMBLEA DEL AÑO XIII: LIBERTAD DE VIENTRES, 2
“Bando publicado a virtud del decreto soberano de este día”, Gazeta, Nº 44, 5 de febrero de 1813.

BANDO PUBLICADO A VIRTUD DEL DECRETO SOBERANO DE ESTE DÍA
El Supremo Poder Ejecutivo Provisorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata a los que la presente viesen, oyesen, y entendiesen. Sabed: que la Asamblea Soberana general constituyente se ha servido expedir el decreto del tenor siguiente:
“Siendo tan desdoroso, como ultrajante a la humanidad, el que en los mismos pueblos, que con tanto tesón y esfuerzo caminan hacia su libertad, permanezca por más tiempo en la esclavitud los niños que nacen en todo el territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, sean considerados y tenidos por libres, todos los que en dicho territorio hubiesen nacido desde el 31 de enero de 1813 inclusive en adelante, día consagrado a la libertad por la feliz instalación de la Asamblea general, bajo las reglas y disposiciones que al efecto decretará la Asamblea general constituyente. Lo tendrá así entendido el Supremo Poder Ejecutivo para su debida observancia.

Buenos Aires, febrero 2 de 1813. - Carlos Alvear. Presidente Hipólito Vieytes. Diputado Secretario.” Por tanto, para que este soberano decreto tenga su puntual y debido cumplimiento, publíquese por bando en esta capital, imprímase, y comuníquese al Gobernador Intendente de esta Provincia para que lo haga asimismo notorio en todos los puntos de su dependencia, dirigiéndose igualmente a todos los gobiernos de la comprensión de este Supremo Gobierno Ejecutivo a los efectos que van prevenidos.
Buenos Aires, 3 de febrero de 1813. Juan José Paso. Nicolás Rodríguez Peña. Por mandado de S. E. D. José Ramón de Basavilbaso.

PROHIBICIÓN DE INTRODUCIR ESCLAVOS
Gazeta, 15 de marzo de 1812.Buenos Aires 14 de mayo de 1812

Haciendo ya oportuna la actual solicitud del Excmo. Cabildo la publicación del decreto superior de 9 de abril sobre la prohibición de la introducción de los esclavos, publíquese en gaceta ministerial, y expídanse las órdenes consiguientes a fin de que se ponga en ejecución. - Dos rúbricas de los señores del gobierno. Herrera, secretario.

DECRETO

Por obsequio a los derechos de la humanidad afligida, a la conducta uniforme de las naciones cultas, a las reclamaciones de las respetables autoridades de esta capital, y a la consecuencia de los principios liberales que han proclamado y defienden con valor y energía los pueblos ilustres de las Provincias Unidas del Río de la Plata acordó el gobierno
con fecha de 9 de abril último el siguiente decreto, que en la presente manda publicar.
Art. 1º Se prohíbe absolutamente la introducción de expediciones de esclavatura en el territorio de las provincias unidas.
Art. 2º Las que lleguen dentro de un año contado desde el día 25 del corriente mes de mayo se mandarán salir inmediatamente de nuestros puertos.
Art. 3º Cumplido el año serán confiscadas las expediciones de esta clase que arriben a nuestras costas, los esclavos que conduzcan se declararán en estado de libertad, y el gobierno cuidará de aplicarlos a ocupaciones útiles.
Art. 4º Todas las autoridades del estado quedan estrechamente encargadas de la observancia y ejecución del presente decreto, que se publicará, y circulará archivándose en la secretaría de gobierno.

Buenos Aires, a 15 de mayo de 1812 - Feliciano Antonio
Chiclana - Bernardino de Rivadavia - Nicolás Herrera, Secretario.

Ciudadanos: el gobierno ha querido señalar el aniversario de la época gloriosa de nuestra libertad civil con demostraciones dignas de vuestros sentimientos, y de vuestras virtudes.
La divina providencia protege abiertamente la causa de la humanidad, que sostenemos con gloria y con honor. La fortuna auxilia nuestros proyectos, burlando la vigilancia y los esfuerzos de los tiranos: todo anuncia la pronta consolidación de nuestro justo sistema.
Animo, unión, patriotismo, generosidad, y confianza, que nuestra es la victoria.

ASAMBLEA DEL AÑO XIII: SUPRESIÓN DEL TRIBUTO INDÍGENA I
“Decreto de la Junta”, Gazeta Extraordinaria, 10 de setiembre de 1811.

DECRETO DE LA JUNTA
La Junta Provisional Gubernativa de las Provincias Unidas del Río de la Plata, a nombre del Sr. D. Fernando VII.
Nada se ha mirado con más horror desde los primeros momentos de la instalación del actual gobierno, como el estado miserable y abatido de la desgraciada raza de los indios. Estos nuestros hermanos, que son ciertamente los hijos primogénitos de la América, eran los que más excluidos se lloraban de todos los bienes, y ventajas que tan liberalmente había franqueado a su suelo patrio la misma naturaleza: y hechos víctimas desgraciadas de la ambición, no solo han estado sepultados en la esclavitud más ignominiosa, sino que desde ella misma debían saciar con su sudor la codicia, y el lujo de sus opresores.
Tan humillante suerte no podía dejar de interesar la sensibilidad de un gobierno, empeñado en cimentar la verdadera felicidad general de la patria, no por proclamaciones insignificantes y de puras palabras, sino por la ejecución de los mismos principios liberales, a que ha debido su formación, y deben producir su subsistencia y felicidad.
Penetrados de estos principios los individuos todos del gobierno, y deseosos de adoptar todas las medidas capaces de reintegrarlos en sus primitivos derechos, les declararon desde luego la igualdad que les correspondía con las demás clases del estado: se incorporaron sus cuerpos a los de los españoles americanos, que se hallaban levantados en esta capital para sostenerlos: se mandó que se hiciese lo mismo en todas las provincias reunidas al sistema, y que se les considerase tan capaces de optar todos los grados, ocupaciones, y puestos, que han hecho el patrimonio de los españoles, como cualquiera otro de sus habitantes: y que se promoviese por todos caminos su ilustración, su comercio, su libertad, para destruir y aniquilar en la mayor parte de ellos las tristes ideas, que únicamente les permitía formar la tiranía. Ellos los llamaron por último a tomar parte en el mismo gobierno supremo de la nación.
Faltaba sin embargo el último golpe a la pesada cadena que arrastraban en la extinción del tributo. El se pagaba a la corona de España, como un signo de la conquista: y debiendo olvidarse día tan aciago, se les obligaba con él a recompensar como un beneficio el hecho más irritante, que pudo privarlos desgraciadamente de su libertad. Y esta sola aflictiva consideración debía oprimirlos mucho más, cuando regenerado por una feliz revolución el semblante político de la América, y libres todos sus habitantes del feroz despotismo de un gobierno corrompido, ellos solos quedaban aun rodeados de las mismas desgracias, y miserias, que hasta aquí habían hecho el asunto de nuestras quejas.
La Junta pues ya se hubiera resuelto hace mucho tiempo a poner fin a esta pensión, y romper un eslabón ignominioso de aquella cadena, que oprimía más su corazón, que
a sus amados hermanos que la arrastraban: pero su calidad de provisoria, y la religiosa observancia que había jurado de las leyes hasta el Congreso general, le había obligado a diferir, y reservar a aquella augusta Asamblea, seguramente superior a todas ellas, el acto soberano de su extinción.
Sin embargo hoy, que se hallan reunidos en la mayor parte los diputados de las provincias, y que una porción de inevitables ocurrencias van demorando la apertura del referido Congreso general, no ha parecido conveniente suspender por más tiempo una resolución, que con otras muchas deben ser la base del edificio principal de nuestra regeneración.
Bajo tales antecedentes, y persuadidos de que la pluralidad de las provincias representadas por ellos, les da la suficiente representación, y facultades para hacerlo; que ésta es hace mucho tiempo la voluntad expresa de toda la nación, a cuyo nombre deben sufragar en el Congreso general; y bajo la garantía especial que han ofrecido, de que en la mencionada respetable asamblea se sancionará tan interesante determinación, la Junta ha resuelto:

Lo 1º que desde hoy en adelante para siempre queda extinguido el tributo, que pagaban los indios a la corona de España, en todo el distrito de las provincias unidas al actual gobierno del Río de la Plata, y que en adelante se le reuniesen, y confederasen bajo los sagrados principios de su inauguración.
Lo 2º Que para que esto tenga el más pronto debido efecto que interesa, se publique
por bando en todas las capitales y pueblos cabeceras de partidos de las provincias
interiores, y cese en el acto toda exacción desde aquel día: a cuyo fin se imprima inmediatamente el suficiente número de ejemplares en Castellano, y Quichua, y se remitan con las respectivas órdenes a las Juntas Provinciales, subdelegados, y demás justicias a quienes deba tocar.

Buenos Aires y Setiembre 1º de 1811. - Domingo Mateu.- Atanasio Gutiérrez.- Juan
Alagón.- Dr. Gregorio Funes.- Juan Francisco Tarragona.- Dr. José García de Cosio.- José Antonio Olmos.- Manuel Ignacio Molina.- Dr. Juan Ignacio de Gorriti.- Dr. José Julián Pérez.- Marcelino Poblet.- Dr. José Ignacio Maradona.- Francisco Antonio Ortiz de Ocampo.-
Dr. Juan José Paso, Secretario.- Dr. Joaquín Campana, Secretario.

ASAMBLEA DEL AÑO XIII: SUPRESIÓN DEL TRIBUTO INDÍGENA II
“Sesión del viernes 12 de marzo”, El Redactor de la Asamblea, Nº 4, 20 de marzo de 1813.

SESIÓN DEL VIERNES 12 DE MARZO
No es menos cruel el tirano que se complace en ver la humanidad ahogada en lágrimas y sangre, que un imprudente escritor cuando se empeña en afligirla de nuevo, retratando con los rasgos de su pluma la imagen del crimen, y sellando así su imperio en la memoria de los hombres. Quizá sería menos abultada la historia de la opresión, si con cada tirano hubiese desaparecido la memoria de su injusticia, no dejando a sus semejantes ejemplos que sirvan de estímulo al refinamiento de su perversidad. Alguna vez he creído que ésta es la causa de las desgracias del hombre, y que el recuerdo de los frecuentes triunfos del malvado prepara una conquista fácil al vicio, animando sus esfuerzos. No, no incurriré yo en igual defecto cuando voy a exponer en el orden del día el benéfico decreto que ha expedido la Asamblea general en desagravio de los miserables indios que han gemido hasta hoy bajo el peso de su suerte. Disto mucho de afligir al filósofo sensible con el humillante pormenor de las vejaciones que han sufrido nuestros hermanos, del destierro que han padecido en su misma patria, y de la muerte que han vivido, si es posible apurar de este modo las sutilezas del lenguaje. Yo quisiera que un profundo silencio envolviese en las tinieblas para siempre todos esos hechos atroces, que más bien infaman a la especie que al individuo, mostrando hasta qué grado puede ser el hombre impio con sus semejantes. Mas por desgracia mis votos son inútiles, y yo preveo que la memoria de estos horrorosos atentados, afligirá a la humanidad, mientras existan los anales del pueblo español.

DECRETO
La Asamblea general sanciona el decreto expedido por la Junta Provisional Gubernativa de estas provincias en 1º de septiembre de 1811, relativo a la extinción del tributo, y además derogada la mita, las encomiendas, el yanaconazgo y el servicio personal de los indios bajo todo respecto y sin exceptuar aun el que prestan a las iglesias y sus párrocos o ministros, siendo la voluntad de esta Soberana corporación el que del mismo modo se les haya y tenga a los mencionados indios de todas las Provincias unidas por hombres perfectamente libres, y en igualdad de derechos a todos los demás ciudadanos que las pueblan, debiendo imprimirse y publicarse este Soberano decreto en todos
los pueblos de las mencionadas Provincias, traduciéndose al efecto fielmente en los idiomas Guaraní, Quechua y Aymará, para la común inteligencia. - Firmado.- Dr. Tomás Valle, presidente. - Hipólito Vieytes, secretario.

ASAMBLEA DEL AÑO XIII: ABOLICIÓN DE LOS TORMENTOS
Decreto del 21 de mayo de 1813, El Redactor de la Asamblea, 29 de mayo de 1813.

El hombre ha sido siempre el mayor enemigo de su especie, y por un exceso de barbarie ha querido demostrar, que él podía ser tan cruel como insensible al grito de sus semejantes. El ha tenido a la vez la complacencia de inventar cadenas para hacer esclavos, de erigir cadalsos para sacrificar víctimas y en fin de calcular medios atroces para que la misma muerte fuese anhelada como único recurso de algunos desgraciados. Tal es la invención horrorosa del tormento adoptado por la legislación española para descubrir los delincuentes. Sólo las lágrimas que arrancará siempre a la filosofía este bárbaro exceso, podrán borrar con el tiempo de todos los códigos del universo esa ley de sangre, que no dejando ya al hombre nada que temer, lo ha hecho quizá por lo mismo más delincuente y obstinado. Este crimen merece ser expiado por todo el género humano, y anticipándose la Asamblea a cumplir su deber en esta parte, ha resuelto por aclamación la siguiente: LEY

La Asamblea general ordena la prohibición del detestable uso de los tormentos, adoptados por una tirana legislación para el esclarecimiento de la verdad e  investigación de los crímenes; en cuya virtud serán inutilizados en la plaza mayor por mano del verdugo, antes del feliz día 25 de mayo, los instrumentos destinados a este efecto.

Firmado: Juan Larrea, presidente.- Hipólito Vieytes, Secretario.

ASAMBLEA DEL AÑO XIII: RELACIONES CON LA IGLESIA
“Decreto” [del 24 de marzo de 1813, suprimiendo el tribunal de la Inquisición], El Redactor de la
Asamblea, Nº 5, 27 de marzo de 1813.

Queda desde este día absolutamente extinguida la autoridad del tribunal de la inquisición en todos los pueblos del territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, y por consiguiente se declara devuelta a los ordinarios eclesiásticos su primitiva facultad de velar sobre la pureza de la creencia por los medios canónicos que únicamente puede conforme al espíritu de Jesucristo, guardando el orden y respetando el derecho de los ciudadanos.

- Firmado. - Dr. Tomás Valle, presidente. - Hipólito Vieytes, secretario.

ASAMBLEA DEL AÑO XIII: RELACIONES CON LA IGLESIA, 2
“Sesión del viernes 4 de junio”, El Redactor de la Asamblea, 12 de junio de 1813.

La Asamblea acordó continuar en este día la discusión que se inició el 31 sobre la cesación de las autoridades eclesiásticas de nombramiento, o presentación real existentes en España. Nadie revocó en duda que hallándose de hecho cortada toda comunicación entre el territorio de las provincias unidas, y su antigua metrópoli; y declarada la guerra de ésta contra aquellas, el mismo derecho natural de acuerdo con la más imperiosa necesidad autorizaban la independencia de toda autoridad eclesiástica que tuviese el mencionado carácter; no debiendo por lo mismo examinarse sino el modo de suplirlas conforme al derecho canónico, y a nuestras actuales circunstancias. Sobre estosprincipios se acordó la siguiente:
LEY
La Asamblea general declara que el estado de las Provincias Unidas del Río de la Plata es independiente de toda autoridad eclesiástica, que exista fuera de su territorio, bien sea de nombramiento, o presentación real.

Fdo. Vicente López, presidente. – Hipólito Vieytes, secretario.

Las demás resoluciones que exige esta materia, se dejaron pendientes para otra sesión.

ASAMBLEA DEL AÑO XIII: RELACIONES CON LA IGLESIA, 3
“Sesión del miércoles 16 de junio”, El Redactor de la Asamblea, 26 de junio de 1813.

El primer objeto de la sesión de este día fue acordar las resoluciones pendientes en la sesión del 4, sobre el modo de suplir las autoridades eclesiásticas existentes fuera del territorio de las Unidas. Antes de llenar la materia en toda su extensión, la Asamblea ha hecho previamente en una ley las tres declaraciones que siguen.
LEY
La Asamblea General Constituyente declara, que las comunidades religiosas de las Provincias Unidas del Río de la Plata quedan por ahora y mientras no se determina lo
contrario en absoluta independencia de todos los prelados generales existentes fuera del territorio del Estado.
2º La Asamblea General prohíbe, que el Nuncio Apostólico residente en España, pueda ejercer acto alguno de jurisdicción en el Estado de las Provincias Unidas del Río de la Plata.
3º La Asamblea general ordena, que habiendo reasumido los reverendos obispos de las Provincias Unidas del Río de la Plata sus primitivas facultades ordinarias; usen de ellas plenamente en sus respectivas diócesis, mientras dure la incomunicación con la Santa Sede Apostólica.
Firmado. - Pablo Vidal, vicepresidente. - Hipólito Vieytes, secretario.

Fuente: José Carlos Chiaramonte. Ciudades, provincias, Estados: Orígenes de la Nación Argentina (1800-1846). Biblioteca del Pensamiento Argentino I. Documentos.


Los documentos que siguen a continuación fueron tomados de otra fuente que se indica en la parte final del texto

DECRETO: USO DEL MISMO SELLO

La Asamblea general ordena que el Supremo Poder Ejecutivo use del mismo sello de este cuerpo Soberano, con la sola diferencia de que la inscripción del circulo sea Supremo Poder Ejecutivo de la Provincias Unidas del Río de la Plata.-

Firmado.= Dr. Tomás Valle, presidente.= Hipólito Vieytes, secretario.

ABOLICION DEL TRIBUNAL DE LA INQUISICION

El Redactor de la Asamblea, N° 4, sábado 20 de marzo de 1813 (sesión del viernes 13 de marzo), reedición facsimilar, Buenos Aires, Junta de Historia y Numismática Americana, 1913, p. 14.

DECRETO

Queda desde este día absolutamente extinguida la autoridad del tribunal de la inquisición en todos los pueblos del territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, y por consiguiente se declara devuelta a los ordinarios eclesiásticos su primitiva facultad de velar sobre la pureza de la creencia por los medios canónicos que únicamente puede conforme al espíritu de Jesu Cristo, guardando el orden y respetando el derecho de los ciudadanos.

Firmado: Dr. Tomás Valle, presidente.= Hipólito Vieytes, secretario.

El Redactor de la Asamblea, N° 5, sábado 27 de marzo de 1813 (sesión del miércoles
24 de marzo), reedición facsimilar, Buenos Aires, Junta de Historia y Numismática Americana, 1913, p. 18

DECLARACION DEL 25 DE MAYO COMO FIESTA CIVICA

Es un deber de los hombres libres inmortalizar el día del nacimiento de la patria, y recordar al pueblo venidero el feliz momento en que el brazo de los más intrépidos quebró el ídolo y derribó el altar de la tiranía. Á este fin se ha acordado con presencia de una nota remitida por el Poder Ejecutivo la siguiente.

LEY

La Asamblea General declara el día 25 de mayo, día de fiesta cívica, en cuya memoria deberán celebrarse anualmente en toda la extensión del territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, cierta clase de fiestas que deberán llamarse FIESTAS MAYAS, y se determinarán con oportunidad.

Firmado: Juan Larrea, presidente,  Hipólito Vieytes, secretario.

El Redactor de la Asamblea, N° 8, sábado 8 de mayo de 1813 (sesión del miércoles 5 de mayo), reedición facsimilar, Buenos Aires, Junta de Historia y Numismática Americana, 1913, p. 30.

ABOLICION DE LOS TITULOS DE NOBLEZA

Para sostener la esclavitud de los pueblos, no tiene otro recurso que convertir en mérito el orgullo de sus secuaces, y colmarlos de distinciones que fundan una distancia inmensa entre el infeliz esclavo, y su pretendido señor. Este es el origen de los títulos de Condes, Marqueses, Barones, &c. que prodigaba la corte de España para doblar el peso de su cetro de hierro, que gravitaba sobre la inocente América. Lejos de nosotros tan execrables como odiosas preeminencias: un pueblo libre no puede ver delante de la virtud, brillar el vicio. Estas consideraciones han movido a la Asamblea, después de una discusión provocada por el ciudadano Alvear autor de la moción, a expedir la siguiente.

LEY

La Asamblea general ordena la extinción de todos los títulos de Condes, Marqueses, y Barones en el territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata.-

Firmado.- Juan Larrea, presidente.= Hipólito Vieytes, secretario.

ESTABLECIMIENTO DEL USO DE MONEDAS

LEY

La Asamblea General Constituyente ordena, que el Supremo Poder Ejecutivo comunique la que corresponda al Superintendente de la Casa de Moneda de Potosí, a fin de que inmediatamente, y bajo la misma ley y peso que ha tenido la Moneda de oro y plata en los últimos reinados de D. Carlos IV y su hijo D. Fernando VII; se abran y esculpan nuevos sellos por el orden siguiente.

MONEDAS DE PLATA

La moneda de Plata que de aquí en adelante debe acuñarse en la Casa de Moneda de Potosí, tendrá por una parte el sello de la Asamblea General, quitando el Sol que lo encabeza, y un letrero alrededor que diga, PROVINCIAS DEL RIO DE LA PLATA:
por el reverso un Sol que ocupe todo el centro, y alrededor la inscripción siguiente, EN UNION Y LIBERTAD; debiendo además llevar todos los otros signos que expresan el nombre de los ensayadores, lugar de su amonedación, año y valor de la moneda y demás que han contenido las expresadas monedas.

Nota: El redactor de la Asamblea Constituyente no publicó el decreto de creación del escudo. Se toma como fuente una ley sobre la acuñación de moneda que describe los atributos del escudo o sello.

MONEDAS DE ORO
Lo mismo que la de plata con solo la diferencia, que al pie de la pica, y debajo de las manos que la afianzan se esculpan trofeos militares consistentes en dos banderas de cada lado, dos cañones cruzados y un tambor al pie.
De una y otra deberán sacarse dibujos en pergamino, que autorizados debidamente acompañen la orden de la nueva amonedación.

Firmado.- Pedro Agrelo, Presidente.- Hipólito Vieytes, Secretario.

El Redactor de la Asamblea, N° 13, sábado 26 de junio 1813 (sesión del martes 13 de abril), reedición facsimilar, Buenos Aires, Junta de Historia y Numismática Americana, 1913, p. 51.

Fuente: Los símbolos nacionales y la época de la Revolución y la Independencia. Este material fue producido por la Dirección de Currícula y Enseñanza. Autores: Equipo de Ciencias Sociales de Nivel Primario. Coordinadora: Adriana Villa.Equipo: Mariana Lewcowicz y Juan Pablo Fassano

DOCUMENTOS ASAMBLEA DEL AÑO XIII


        DOCUMENTOS DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL AÑO XIII-2º PARTE

Por Sergio D. Aronas – 27 de enero de 2013

Como parte de la conmemoración de los 200 años de la creación de la Asamblea General del Año XIII presentamos la segundar parte de los documentos que se dictaron durante los años que estuvo vigente en las Provincias Unidas del Río de la Plata. Anteriormente publicamos el Impuesto a los réditos.
Estos documentos de esta serie son:
1) Manifiesto inaugural
2) Acta de la Asamblea General Constituyente, del 27 de febrero  de 1813.
Nuevo Estatuto del Supremo Poder Ejecutivo
3) Creación del directorio Reforma al Estatuto Provisorio del Supremo Gobierno de la Suprema Postestad Executiva.
En próximas entradas seguiremos brindando nuevos materiales de esta época fundamental y fundacional de nuestra lucha por la Independencia.


Asamblea del Año XIII
Manifiesto Inaugural
Bando del Supremo Poder Ejecutivo Provisorio
de las Provincias Unidas del Río de la Plata y
Decreto de la Asamblea General Constituyente
de la Sesión del 31 de enero de 1813


Si hubiéramos de calcular los designios de la naturaleza por el resultado práctico de los sucesos humanos, sería preciso suponer que la esclavitud era el dogma más análogo a nuestro destino, y que él debía ser la única base de las primeras combinaciones de un legislador. Pero aunque el quadro del universo no ofrece por todas partes, sino un grupo de esclavos envilecidos por la servidumbre, ó acostumbrados yá á la tiranía: y aunque los esfuerzos de las almas libres, al fin, al fin solo han servido de trofeos al despotismo, presentando en la historia de los pueblos una constante alternativa de gloria y degradación; sin embargo, la libertad existe en los decretos de la naturaleza, y por su origen es independiente de todas las vicisitudes de los siglos.

Ni los peligros que ha sufrido hasta hoy la libertad, ni el progresivo envilecimiento  de las repúblicas antiguas y modernas, ni la universal conjuración del más fuerte contra el más debil, prueban otra cosa que las leyes á que está sujeto al gran sistéma de la naturaleza. Condenado el hombre á no encontrar la felicidad, si no al traves de los peligros é infortunios, es forzoso que pase por la alternativa del bien y del mal, siendo á las veces victima de su propia debilidad, ó de las pasiones de sus semejantes. Asi es que lejos de  mirar con sorpresa al despotismo sentado sobre el trono de sus crimenes, admire más la duración procelosa de la libertad, porque en ella vea la imagen de la virtud triunfante, y en aquel encuentro el quadro natural de la degradación de los mortales.

A menos que se olviden estos principios, nadie extrañara que los esfuerzos del nuevo mundo por su independencia hayan sido combatidos, no solo por sus antiguos opresores, sino también por una gran parte de los mismos oprimidos. Era necesario que los anales de nuestra revolución no desmintiesen las verdades que justifica la historia de todos los pueblos; y aun era consiguiente que el fuego de la libertad encendiese primero las pasiones antes de inflamar el espíritu público.

Pero nada es sin duda tan favorable á los designios de un pueblo, que acaba de emprender la obra de su emancipación, como los desastres é infortunios que padece en sus primeros ensayos. El sería acaso la primera victima del furor revolucionario, si el fruto de sus errores y el temor de nuevas desgracias no rectificasen bien pronto los impulsos de su zelo, fixando la norma invariable de su conducta. Las pasiones violentas son desde luego el resorte exclusivo de una empresa osada, pero esta no puede sostenerse, mientras el silenio de la ley no termine el estrépito de las convulsiones, concentrando el influxo de la opinión, y dando al interés de los particulares la dirección que convenga al interés público. Entretanto, ancioso el pueblo de mejorar su suerte, buscará en la novedad de las reformas el sello de su felicidad; y haciendo sistéma de la inconstancia ofrecerá el espectáculo de una nicertidumbre procelosa que agite los espíritus, prepare la insurrección y desengañe al fin la esperanza de los hombres libres.

Tales son los escollos de que nos preserva la experiencia de nuestras pasadas desgracias. Ellas han realizado la época en que el pueblo busque su felicidad, no en el atractivo de innovaciones seductoras, no en el desorden de sistemas ficticios, no en la espectación de sucesos equívocos, sino en la prudente confianza de sus mandatarios, en la unidad central de sus opiniones, en el cálculo probable de sus recursos.

Ellas han acelerado el momento en que el gobierno sofoque con vigor el gérmen de las oscilaciones políticas, demárque el imperio de la opinión pública, y adquiera un derecho á la confianza general por medio de la realidad de sus promesas. Los pueblos, dice un profundo razonador, se contentan con el sonido armonioso de las palabras, quando recien salen de la esclavitud; pero bien presto mudan de carácter, y desconfían hasta de la misma realidad: entonces el examen precede á su obediencia y es forzoso que el gobierno autorize lo que manda con el cumplimiento de lo que ofrece. Esto es lo que reclama con imperio el estado actual de nuestros negocios, y si por desgracia aun no ponemos en práctica aquellos principios, confesemos á pesar nuestro, que en vano hemos publicado el prospecto lisonjero de nuestros nuevos anales: rasguemos mas bien esta página de la historia universal, y volvamos al antiguo adormecimiento de la esclavitud.

Pero no, ya no existe una autoridad legitima cuyo zelo dirigido por la experiencia de los tiempos pasados, y animado por la energía de su origen, conducirá al pueblo hacia el suspirado término de sus deseos, estableciendo la constitución mas digna de su voluntad, y más conforme a sus verdaderos intereses. Este es el voto irrevocable de la Asamblea general constituyente: acaso sus esfuerzos podrán ser ineficaces, ya sea por el influxo de las circunstancias, o por la combinación imprevista de los sucesos: pero ella jamás será responsable á los ojos del universo por la menor omisión, ó divergencia del sufragio público; y quando la posteridad registre con tierna gratitud las páginas elementales de nuestra historia, al paso que encuentre sobre el mismo volumen de las leyes, grabada la mano del hombre con los caracteres de su insuficiencia, también descubrirá hasta que grado puede suplir las qualidades del genio, un zeloso y reflexivo patrimonio.

¡Habitantes de las provincias unidas del rio de la plata! Vosotros que habéis sido testigos y quizá victimas de los desastres de la revolución, vosotros que habeis visto á los tiranos jurar nuestra ruina en el pavor de su agonía, vosotros que  por asegurar el destino de la prosperidad, renunciasteis vuestro sosiego para siempre, consagrásteis vuestros intereses particulares, ofrecísteis vuestra vida, y habéis preferido generosamente los peligros de la guerra y de la convulsión, los conflictos de una ciega incertidumbre, las congojas de una emigración aventurada, el llanto y horfandad de vuestras familias, y lo que es más, el combate muchas veces dificil de las opiniones domésticas; corred ahora á sostener con vuestros hombros el trono de la ley, renovad los juramentos que prestasteis en la memorable jornada del 25 de mayo de 1810, auxílíad los conatos del orden y de la justicia, cerrad ya el período de la revolución, abrid la época de la paz, y de la libertad, y sed firmes en combatir á los agresores del interés público. La Asamblea general espera por su parte, fiada en su zelo, y en el vuestro, que en sus manos se salvará la patria, y de ellas recibireis el sagrado depósito de las leyes, que ván á sancionar vuestra seguridad, é independencia.

El Supremo Poder Executivo Provisorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata á los que la presente viesen, oyesen, y entendiesen, sabed.

Que verificada la reunión de la mayor parte de los Diputados de las Provincias libres del Río de la Plata en la capital de Buenos Ayres, é instalada en el día de hoy la Asamblea general constituyente, ha decretado los artículos siguientes.

Artículo 1° - Que reside en ella la representación y exercicio de la soberanía de las Provincias Unidas del Río de la Plata, y que su tratamiento sea de Soberano Señor, quedando el de sus individuos en particular con el de vmd.llano.

Artículo 2° - Que su presidente lo sea el Sr. Diputado de la ciudad de Corrientes D. Carlos Alvear.

Artículo 3° - Que sus Secretarios para el despacho, lo sean los Sres. Diputados de Buenos-Ayres, D. Valentín Gomez,  y D. Hipólito Vieytes.

Artículo 4° - Que las personas de los Diputados que constituyen la Soberana Asamblea son inviolables, y no pueden ser aprehendidos, ni juzgados, sino en los casos, y terminos que la misma Soberana Corporación determinará.

Artículo 5° - Que el Poder Executivo quedase delegado interinamente en las mismas personas que lo administran con el carácter de Supremo, y hasta que tenga á bien disponer otra cosa, conservando el mismo tratamiento.

Artículo 6° - Que el Poder Executivo pueda entrar en el exercicio de las funciones que se le delegan, comparezca á prestar el juramento de reconocimiento y obediencia á esta autoridad Soberana, disponiendo lo hagan inmediatamente las demas Corporaciones, y que en orden al que hayan de prestar las Autoridades, y xefes militares existentes fuera de la Capital expedirá con la inmediación posible el decreto correspondiente.

Artículo 7° - Que el Poder Executivo en la publicación de los decretos de la Asamblea Soberana encabeze en los términos siguientes: el Supremo Poder Executivo Provisorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, á los que la presente viesen, oyesen, y entendiesen, sabed que la Asamblea general constituyente ha decretado lo siguiente.

Artículo 8° - Que á las ordenes y decretos expedidos por esta Asamblea general constituyente, autorizadas con solas las firmas del presidente y alguno de sus dos Secretarios, se les de toda fe, y crédito como si fuesen autorizadas por todos sus individuos.

Artículo 9° - Que todos los anteriores decretos se publiquen en esta capital y circulen á todos los pueblos de las Provincias unidas. Quedando habilitados provisoriamente todos los tribunales de justicia, y demás autoridades civiles y eclesiásticas y militares.

Artículo 10° - Que el Poder Executivo disponga la celebración de tan interesante instalación, con las demostraciones que acrediten de modo más importante el júbilo, y general regocijo de que debe hallarse penetrado este pueblo libre.
  Y en obedecimiento de los soberanos decretos que anteceden, y para su puntual cumplimiento ordena, y manda se publiquen por bando solemne en esta capital, se fixe en los parages de estilo, se circúle á todas las provincias y pueblos del estado, se imprima al efecto previniendo á todos los estantes y habitantes de esta ciudad que en celebridad de tan feliz inauguración, y del digno objeto á que se contrae: se exprese el júbilo y alegría de los amantes de la libertad con iluminación general por tres días consecutivos, que deberán principiar desde la noche del presente.
Buenos-Ayres enero 31 de 1813 - Juan José Paso - Nicolás Rodriguez de Peña

Por mandato de S.E. D. José Ramón de Basavilbaso.

Acta de la Asamblea General Constituyente,
del 27 de febrero  de 1813.
Nuevo Estatuto del Supremo Poder Ejecutivo
 
En este día acordó la Asamblea Constituyente deslindar las atribuciones y facultades que debe gozar el S.P.E., fijando el ejercicio de su autoridad por medio del siguiente Estatuto, que regirá invariablemente hasta la sanción de la Constitución:
Estatuto dado al
Supremo Poder Ejecutivo
El Supremo Poder Ejecutivo queda delegado en las tres personas que lo administran. Su duración, hasta la sanción de la Constitución de este Estado.
Cesarán alternativamente en sus funciones al llenarse los períodos de seis meses, empezando por el menos antiguo según el orden de sus nombramientos. La Asamblea Constituyente nombrará al que deba sustituir al individuo saliente.
Turnará la presidencia cada mes por el orden de su mayor antigüedad.
Ningún miembro del S.P.E. podrá salir a mandar en Jefe los ejércitos, ni a alguna otra comisión, sin la expresa aprobación de la Asamblea General Constituyente.
En caso de ausencia o impedimento de alguno de sus individuos por algún tiempo que exceda el término de seis días, nombrará la Asamblea a quien lo haya de suplir en el ejercicio de sus funciones. Si el impedimento o ausencia no tocase el término prefijado de seis días, despacharán sin suplente los dos individuos restantes, menos en el caso de discordia, en que queda autorizado el secretario más antiguo para derimir la discordia con su sufragio.
Firmarán todos los decretos que expidiesen quedando al arbitrio del dicensiente, si lo hubiere, salvar su voto en el libro reservado.
El S.P.E. es inviolable; sólo será juzgado o removido por la Asamblea General Constituyente en el caso de traición, cohecho, malversación en los caudales del estado o violación de sus soberanos decretos.
Las facultades del S.P.E. son las siguientes:
Hacer ejecutar puntualmente las leyes y decretos soberanos y gobernar el Estado.
Mandar el Ejército, Armada y milicias nacionales.
Nombrar los embajadores y cónsules, los jueces criminales y civiles, menos los del Supremo Poder Judiciario; los generales, los secretarios de Estado, los oficiales del Ejército y milicias nacionales y demás empleados; presentar a los obispos y prebendas de todas las iglesias del Estado.
Formar los Reglamentos y Ordenanzas que crea convenientes para la más fácil ejecución de las leyes.
Administrar las rentas del Estado y ejercer la superintendencia de las fábricas de moneda.       
Proveer a la seguridad interior y defensa exterior de las Provincias Unidas. Distribuir sus fuerzas y darlas dirección del modo más conveniente.
Recibir a los embajadores, ministros públicos o enviados de cualquier clase.
Mantener las relaciones exteriores, conducir las negociaciones y hacer estipulaciones preliminares; firmar y concluir los tratados de paz, alianza y comercio; los de tregua, neutralidad y otras convenciones; pero las declaraciones de guerra, tratados de paz, alianza y comercio deben ser propuestas, discutidas y decretadas por la Asamblea Constituyente.          
Suspender, en caso de invasión o inminente peligro de ella, de sublevación u otro atentado grave contra la seguridad del Estado, el decreto de seguridad individual, dando cuenta a la Asamblea General Constituyente de la innovación expresada dentro del término de veinticuatro horas.
Proponer a la consideración de la Asamblea Constituyente aquellos puntos de cuya resolución estime pendiente el bien del Estado, y todo lo que pueda ser digna materia de sus soberanos decretos, instruyendo con las razones correspondientes.
Incitar a la reunión de la Asamblea General Constituyente, si tuviere levantadas sus sesiones, en los casos necesarios, dirigiéndose al efecto a la Comisión que quede autorizada para convocarla.
Se le delega particularmente el poder de confirmar o revocar con arreglo a la Ordenanza, en último grado, las sentencias dadas contra militares por los Consejos de Guerra en que respectivamente cada uno debe ser juzgado.
Podrá asimismo conocer y sentenciar por las leyes todas las causas civiles y criminales de todos los empleados, menos los del Supremo Poder Judicial, suspendiéndolos y privándolos de los empleos en los casos necesarios y con arreglo a las leyes.
Los miembros del S.P.E. disfrutarán de una pensión competente que designará la ley.


Creación del Directorio
LEY
La Asamblea General Constituyente ordena que la Suprema Potestad Executiva se concentre en una sola persona, baxo las calidades que establecerá la ley. Firmado. Valentín Gómez, presidente. Hipólito Vieytes, secretario. 
Buenos Aires, 22 de enero de 1814.
REFORMA AL ESTATUTO PROVISORIO DEL SUPREMO GOBIERNO DE LA SUPREMA
POTESTAD
EXECUTIVA
  Artículo 1° - La Asamblea General ordena que en la persona en quien se concentrase la Suprema Potestad Executiva recaigan todas las facultades y preeminencias acordadas al Supremo Gobierno por el Estatuto de 27 de febrero de 1813, y demás Decretos posteriores.

Artículo 2° - Ella será distinguida con la denominación de Director Supremo de las Provincias unidas: tendrá el tratamiento de Excelencia y la escolta competente.

Artículo 3° - Llevará una banda bicolor, blanca al centro, y azul a los costados, terminada en una borla de oro, como distintivo de su elevada representación.

Artículo 4° - Residirá en la Fortaleza de esta Capital, y la duración de su cargo será el de dos años.

Artículo 5° - En caso de muerte, renuncia o absoluta imposibilidad del Supremo Director para continuar en el Gobierno, se procederá a la elección del que deba sucederle.

Artículo 6° - Disfrutará de una pensión competente que baste a sostener el decoro de las Suprema Autoridad.

   DEL CONSEJO DE ESTADO

Artículo 7° - La prudencia, sabiduría y acierto que deben presidir a todas las deliberaciones del gobierno, y hacer la felicidad de las Provincias de su mando, exigen la creación de un Consejo de Estado qual por este decreto se establece compuesto de nueve vocales, incluso el Presidente y Secretario, facultándose al Supremo Director para que pueda nombrar por sí dos supernumerarios para el Consejo, siempre que por las circunstancias la halle convenir al mejor servicio del Estado.         

Artículo 8° - En las enfermedades graves que impidan al Supremo Director el desempeño de sus funciones, suplirá el Presidente del Consejo con las mismas facultades y preeminencias; por lo tanto, su nombramiento se hará siempre por el Poder Legislativo, y el del Secretario y demás Consejeros por el Supremo Director.               

Artículo 9° - El Presidente y Secretario, continuarán en el desempeño de sus respectivas funciones por todo el tiempo de su duración en el Consejo.

Artículo 10° - Los Secretarios del despacho universal se considerarán Consejeros natos, e integrarán el número designado en el artículo 7°.

Artículo 11° - Cada dos años cesarán los Consejeros, los de primera creación, por orden de posterioridad en sus nombramientos, y por el orden inverso los que fueren sucesivamente provistos; pueden ser reelegidos si interesa al bien de la Patria.

Artículo 12° - No son comprendidos en el artículo anterior los Secretarios de Estado.

Artículo 13° - Las obligaciones y facultades del Consejo consistirán en abrir al Supremo Director los dictámenes que tubiere a bien pedirles en los negocios de mayor gravedad, y elevar a su consideración aquellos proyectos que concibiere de utilidad y conveniencia del Estado.

Artículo 14° - El Supremo Director deberá consultar indefectiblemente con su Consejo sobre las negociaciones que hubiere entablado de paz, guerra y comercio con las Cortes extrangeras.

Artículo 15° - Jurarán los Consejeros en manos del Supremo Director al ingreso de sus respectivas plazas ser fieles a la Patria, sacrificar sus desvelos a su felicidad, aconsejar al Supremo Gobierno con sabiduría y justicia, y guardar secreto inviolable sobre los negocios de su inspección.

Artículo 16° - Cinco miembros formarán Consejo: sus deliberaciones se sentarán en un Libro, firmadas por los presentes. El que tubiere opinión especial podrá estamparla en el mismo Libro.    

Artículo 17° - El Presidente llevará la voz, y hará guardar el Reglamento de su interior economía que formará al mismo Consejo con aprobación del Supremo Director.

Artículo 18° - Se reunirán dos días a la semana, o más si fueren convocados por el Supremo Director, o lo exigiere la urgencia de los negocios.

Artículo 19° - El Consejo tendrá el tratamiento de Señoría y sus individuos el de Vmd. llano. En las asistencias públicas acompañará al Supremo Director prefiriendo a las demás Autoridades.

Artículo 20° - Ocuparán los Secretarios de Estado los asientos inmediatos al del Presidente, y los demás los que correspondan a su antigüedad.

Artículo 21° - Por ausencia del Presidente, deverá la voz el más antiguo. Ningún Consejero podrá ausentarse a distancia de cinco leguas sin licencia del Supremo Director, ni a menos sin aviso al Presidente.

Artículo 22° - Disfrutará de una pensión competente.
Firmado: Valentín Gómez, Presidente.- Hipólito Vieytes, Secretario.



Fuentes
Sabsay, Fernando L., Historia Económica y Social Argentina, T. II,  pp. 76/86, Buenos Aires,  Bibliográfica Omeba, 1967.
Legón, Faustino J.  y  Medrano, Samuel W., Las Constituciones de la República Argentina, pp. 229/231, Cultura Hispánica,  Madrid,  1953.- 


Fuente: http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/4/49/Documentos_Históricos_-_Asamblea_del_año_XIII_1813.pdf